Expediente N° 1585-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: ESTEBAN DANIEL NÚÑEZ VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, portador d e la Cedula d e Identidad N° 12.803.980, y de este mismo domicilio.
Demandado: JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.875.176 y de este mismo domicilio.
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO , incoado por el ciudadano: ESTEBAN DANIEL NÚÑEZ VILLALOBOS , antes identificado, representado en este acto por el Apoderado Judicial Abogado: TAMARA MARINAN BONACCORSO HERNÁNDEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 77.135, contra la ciudadana: JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ antes identificada; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 31 de Julio del 2006, la abogada:, : TAMARA MARINAN BONACCORSO HERNÁNDEZ Identificado en actas, consigno diligencia en la cual expuso:
“En nombre d e mi mandante, desisto del presente procedimiento y en consecuencia solicito me devueltos los siguientes documentos originales: 1) Poder Judicial, autenticado (folio del 05 al 08), 2) copia certificada del Contrato de Arrendamiento consignado (folio del 09 al 13); previa certificación de las respectivas copias para que sean agregadas al expediente. Asimismo solicito el archivo de este expediente en virtud del desistimiento antes referido . Es todo…”. (Omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo
Que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento
Celebrado por la parte demandantes.
2) Se acuerda devolver el original del Documento Poder autenticado inserto a los folios del nueve (09) al trece (13) , previa certificación del mismo agregar copias al expediente, asimismo expedir las copias certificadas solicitadas.
3) Se ordena el archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
LUG/kb
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