REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp Nº 1.953-2.005.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana RAIXI MILEIDA BEGRON, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. 4.762.501, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado Udon G. Ríos León inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 20.366 incuó formal demanda contra los ciudadanos DONATO MONTIEL y LEYDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.264.913 y 7.747.657, respectivamente, debidamente representados por los abogados Duglas Valbuena Santoyo, Tulio Hernández, Alida Bermúdez y Edwin González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.219, 14.392, 7.472 y 13.445, respectivamente con motivo del DESALOJO, estimada la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Abril de 2.005, se ordenó la citación de la parte demandada DONATO MONTIEL y LEYDA MORALES, en fecha 02 de Junio del 2.005, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, en tal sentido el apoderado de la parte actora en fecha 29 de Junio del 2.005 solicitó la citación cartelaria conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al efecto el Tribunal libró los respectivos carteles de citación, en fecha 16 de Enero y 06 de Febrero de 2.006 el apoderado de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 02 de Marzo del 2.006 la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 29 de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 22 de Mayo el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 24 de Mayo del presente año la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, sin embargo en fecha 26 de Junio del presente año, los ciudadanos Donato Montiel y Leyda Morales otorgaron Poder Apud- Acta a los abogados Duglas Valbuena Santoyo, Tulio Hernández, Alida Bermúdez y Edwin González, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse realizado la referida actuación, a tal fin la parte demandada dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de la demanda, vencido como fué ese lapso solo las partes presentaron escritos de promoción de prueba dentro del lapso legal, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fechas 06 y 17 de Julio de 2.006. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Agosto de 2.004 celebró un contrato de arrendamiento verbal con los demandados, dicho contrato versó sobre unos locales comerciales de su exclusiva propiedad signado con los Nros. 302 y 303 ubicados en el pasillo N° 9 delta Amacuro, terreno viejo sector las playitas hoy centro comercial santa cruz, avenida libertador calle 100 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado zulia y que le pertenece según consta de documento autenticado por la notaria publica décima de Maracaibo, el día 13 de febrero de 2.004, y el canon de arrendamiento acordado entre ambas partes fue por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales en vista que se había vencido el contrato notariado de la anterior inquilina de los mismos locales comerciales donde se había establecido el monto a cancelar manteniendo el mismo canon de arrendamiento en el contrato verbal demandado, al anterior que se tenia celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 3 de septiembre de 2.003 inserto bajo el N° 87, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Así mismo alega la parte accionante que los accionados tienen el plazo vencido, las mensualidades que correspondan a los mes de septiembre Octubre, y Diciembre del año 2.004, y los meses de Enero Febrero Marzo y Abril del año 2005 que hace un total de ocho (8) meses, sin cancelar el canon de arrendamiento y hace un total a deber de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), acordándose para esa fecha quince (15) de agosto del 2.004 que las mensualidades iban hacer canceladas en los primeros 5 días de cada mes y claro y esta que entendido que la falta de ello tendría que entregarme inmediatamente el inmueble así como el pago de los daños y prejuicios que se ocasionaron.
Alega de la misma forma la parte demandante que los demandados se encuentra utilizando los locales comerciales como deposito desde esa fecha hasta los actuales momentos, y no obstante a ello, alega que ella tiene que cancelarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para desalojarle el inmueble cosa que no es posible por cuanto su actual profesión es de oficio del hogar y no posee otro tipo de ingreso.
Por su parte los accionados alegan que la actora manifiesta que celebró con su persona un contrato de arrendamiento verbal que nunca ha existido, tanto es así que el supuesto contrato de arrendamiento que se les opone, es un contrato firmado entre la demandante y otra persona extraña al proceso, que nada tiene que ver con su persona, en razón de lo cual, solicitan se declare con lugar la cuestión previa planteada, por no tener el carácter de arrendatarios de los locales de comercios objeto de la presente acción, sino de propietario uno de ellos: Leyda Morales, de las parcelas de terreno donde se encuentra constituidos dichos locales y ocupados por ésta por acuerdo verbal con la demandante, y adquiridos según se evidencia del documento de propiedad que consigno en original, en 2 folios útiles, y en cuanto a Donato Montiel, no es arrendatario de esos locales por cuanto no los ocupa, ni los ha ocupado no teniendo cualidad ni interés en el presente juicio, dicho ciudadano es comerciante del sector y propietario de locales comerciales y lotes de terreno cercanos a los reclamados, y el hecho de visitar esos locales no indica ocupación, no teniendo cualidad para mantener el presente juicio.
De igual forma los accionados manifiestan que niegan haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 15 de agosto del 2.004, con la parte actora sobre unos locales comerciales signados con lo números 302 y 303 ubicados en el pasillo Delta Amacuro terreno viejo sector las playitas hoy centro comercial santa cruz Av. Libertador calle 11, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni ocupan esos locales desde esa fecha
De la misma forma niegan que el canon de arrendamiento acordado con la actora se estipuló en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo)., y niegan que dicho contrato de arrendamiento se haya establecido de acuerdo al canon de arrendamiento que se había estipulado en un anterior contrato de arrendamiento que celebro la actora con otra persona y que fue autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, del Estado Zulia el día 3 de septiembre de 2.003 inserto bajo el N° 87 tomo 66 y dicho contrato no puede serle opuesto por no ser partes, ni ser firmado ninguna de las cláusulas contenidas en el mismo, por lo que no puede ser opuestos a ellos por ser terceros en el mismo.
Así mismo niegan por no ser cierto que adeuden a la parte actora por concepto de canon de arrendamiento los meses de septiembre noviembre y diciembre de dos mil cuatro y los meses de enero febrero marzo y abril del 2.005 que hacen un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 3.200.000,oo, y no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000), conforme el (Art. 1387), no existe ningún contrato arrendaticio ni verbal ni escrito, entre las partes.
De la misma forma niegan que el ciudadano DONATO MONTIEL y LEIDA MORALES, haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la parte actora y niegan que se encuentre utilizando los locales comerciales como deposito desde el 15 de Agosto del 2.004 y niega de que la actora tenga que cancelarles la cantidad de dios millones de bolívares (Bs. 2.000,000,oo) para desocuparle los locales comerciales.
De la misma forma niegan que le deban a la parte actora la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, niegan así mismo que deban a la demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por daños y prejuicios ocasionados al inmueble.
De la misma manera niegan que tengan que desocuparles los locales comerciales objeto de la presente acción, ni le adeudan la cantidad de dinero a la parte demandante.
Alegan los accionados que lo cierto del caso es que la ciudadana LEIDA MORALES ocupa los locales comerciales por que es propietaria de los mismos, en cambio el ciudadano DONATO MONTIEL es el vecino de los locales que la actora dice de su propiedad, el hecho de que visite los locales reclamados no implica la ocupación debido a su actividad mercantil que ejerce en ese sector y ser propietario de varios lotes y locales comerciales desde el año 1998 al igual que LEIDA MORALES, niegan que el ciudadano DONATO MONTIEL ocupe los locales comerciales que la actora demanda como de su propiedad.
Oponen la falta de cualidad o interés, para sostener el presente juicio por que ellos no son arrendatarios de los locales comerciales reclamados por la parte actora, por no haber celebrado el contrato de arrendamiento verbal con la misma ni por deberse cantidad de dinero a esta por concepto de arrendamiento ni de ninguna clase en razón de que el vinculo jurídico que existe entre LEIDA MORALES y la parte actora es de una comunidad ordinaria de bienes y no arrendaticia y no existe ningún vinculo jurídico entre Donato Montiel y la parte demandante por que este nunca celebró contrato de arrendamiento de los locales comerciales señalados en el libelo de la demanda con la demandante.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este juicio, lo cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Ratifica en todo su contenido y firma los documentos de propiedad de los locales objeto de la presente causa, en virtud de que los mismos fueron aceptados y ratificados al no ser impugnados por los demandados, lo cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Ratifica en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, el cual constituye el documento fundamental donde consta la obligación asumida por ambas partes en el presente proceso, el cual no es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la relación arrendaticia que alega la parte actora por cuanto el arrendatario en una persona diferente a los demandados. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratifica el documento presentado en la contestación de la demanda registrado en el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre del 2.005, bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 41 donde INES CASTILLO mayor de edad venezolana, comerciante titular de la cedula de identidad N° V.- 7.747. 657 vende 2 lotes de terrenos identificados con los Nros. 302 y 303, vereda N° 9 ubicada en el sector terreno viejo pertenecientes al centro comercial santa cruz conocido como las playita situado en la calle 100 o Av. Libertador parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia que son los mismos locales comerciales que dice la demandante haberles arrendado, lo cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDRA ARELLANO, EDUARDO ANTONIO PRICE RADILLA, Y NICK ALFONSO BURJES, los mismos no rindieron su declaración por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento. Así se Decide.-
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada la defensa de Fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; Ahora bien siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación los comentarios que al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace sobre este: “Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el articulo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la ligitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado Luis Loreto (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos estos casos permitían resolver como se ha dicho la discusión sobre cualidad, en artículo previo Vgr; si quien diciéndose pariente de notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la legitimación por categoría que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, s la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea valida la sesión interpartes (Arts. 145 CPC y 1557 CC).
Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in límine litis, la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la acepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de la falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había diferencia de apreciación en las sentencias interlocutoria de ambas instancia: El
Juez de Primera instancia resolvía la excepción acogiéndola o rechazándola, mientras que el Juez de Segunda instancia consideraba que la excepción tocaba el fondo y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo. Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa y dispuso- aunque no era necesario –en este articulo 361, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio…, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas de cosa juzgada, caducidad y prohibición de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a ala demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante abría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica (instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión ilimine litis de la falta de cualidad de interés, siempre que se cumpla una condición: que << surja manifestante de los propios términos de la demanda Art. 23 Org. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al Articulo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellos que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerable veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN PIERRE TAPIA, O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.
La razón que justifica la posibilidad de resolver el incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que si el acto de sucesión no se ha realizado, seria prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado ( CFR CSJ, SENT. 13-4-78, en repertorio forense N° 4188,P.7). c) ahora la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Art. 361). En este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto (CFR CSJ, SENT. 7-12-88, EN PIERRE TAPIA O ob. Cit. N 12, P.182). Jurisprudencia. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse por las demás perentorias, si aquélla es desechada. Debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad o interés, no procede a examinar las otras defensas ( CFR SENT 28-4-64 GF 44 2E P. 205, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1700). a) El interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1ero del articulo 257 CPC (derogado, (ahora articulo 361). En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés ( CFR SENT 8-2-61 GF 31 2E P. 34, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1692, CFR también SENT 8-5-61 GF 32 2E P. 60, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1693). b) Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. ( CFR SENT 7-2-61 GF 31 2E P. 19, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1690). c) Según el nuevo sistema acogido ahora por el articulo 361 del CPC, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria, con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (CFR CSJ SENT 9-8-89 en PIERRE TAPIA O OB. N° 8-9 , PP. 263-264)… (Omissis)…”
Derecho de contradicción. Como ha indicado Couture, existe un paralelismo entre el concepto de accióny de excepción (Fundamentos… 55), en forma que si la acción se concibe en sentido concreto, como el derecho a una sentencia favorable, la excepción ha de entenderse como el contraderecho del demandado, la relación de contradicción se daría en orden a ambos conceptos. Si se concibe la acción en sentido abstracto, como el derecho que se tiene frente al Estado para activar la función jurisdiccional y obtener oportuna respuesta (Art. 67 Const. Nac.), haciendo abstracción del fundamento de la petición, el derecho de contradicción sería también el derecho a obtener una oportuna respuesta del Estado en orden a la litis trabada. Ambos derechos, de carácter público, no entrarían en contradicción; serían aliados y convergerían a un mismo fin, la sentencia definitoria de la litis que da respuesta, dentro de las garantías del debido proceso, a la solicitud de ambas partes. Devis Ehandía define el derecho de contradicción como <> (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones Generales…, 102).
Excepción de falta de interés. El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual, es sinónimo no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34) sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. La Corte confunde también a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es <> (cfr abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19).
Devis Echandía afirma que la <> ((cfr Nociones Generales…, 119-A). Es decir podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, 37, p. 268), hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).
Devis Echandía pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: <
Igualmente, si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declara que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo esté negando)>> (idem, p. 249).
Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (cfr comentario al Art. 355).
Hay supuesto de falta de interés procesal que puede ser denunciados in limine litis, concretamente a través de la cuestión previa 7ª. Pero la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones como ya hemos dicho al analizar el artículo 346, atañederas ciertamente al interés procesal, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis; deben ser reconocidas a través de la excepción perentonria de falta de interés para obrar y contradecir a que alude este artículo 361.
Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene como tampoco el actor motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igual puede alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido que “… el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1º del Art. 257 del C.P.C. Derogado, (ahora 361 del Código de Procedimiento Civil).- En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés…” (Jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche – Ob. Cit. – Tomo III – Pág. 120).
Conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados el Tribunal observa que si bien la parte actora alega que celebró contrato verbal con la parte demandada de las actas procesales que conforman la presentes litis, la accionante no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y por ende que el mismo haya sido celebrado con los accionados, de manera que la actora no demostró la cualidad de arrendatarios de los accionados y en consecuencia la defensa de fondo alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho, por cuanto los demandados no tiene el carácter que acredita la parte actora, al no demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal con dichos ciudadanos. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Defensa de Fondo invocada por la parte demandada ciudadanos DONATO MONTIEL y LEYDA MORALES, referida a la falta de cualidad para sostener este juicio como parte accionada, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAIXI NEGRON contra los ciudadanos DONATO MONTIEL y LEYDA MORALES.-
Se condena en costas a la parte actora a la ciudadana RAIXI NEGRON, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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