Expediente 882-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE, mayor de edad venezolano, comerciante, con cédula de identidad N° V-11.865.610, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad N° V-7.888.574, y de igual domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Alega el demandante, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES, por documento privado, sobre un inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Avenida 8B del Sector Odón Pérez, signado con el N° 60-61 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el contrato tenía una duración de cuatro (4) meses conforme a su Cláusula Cuarta, el cual comenzó a regir a partir del primero de agosto de 2002, con un cánon mensual de arrendamiento de Cien mil bolívares (Bs.100.000) que el arrendatario se comprometió y obligó a cancelar a la fecha de su vencimiento, es decir, los días primero (1) de cada mes, que desde el inicio hasta la fecha ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril de 2003 como mes no vencido. Que en consecuencia lo demanda por la Resolución del contrato, la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003 por la suma de Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000).
Una vez admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, produciéndose esta en fecha 3 de julio de 2003, procediendo a contestar la demanda y a oponer cuestiones previas el día 9 de julio de 2003, sin que conste en actas que la parte demandada haya subsanado voluntariamente las cuestiones previas opuesta ni contradicho las mismas.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal dando cumplimiento a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 354 eiusdem, declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de que la parte actora procediera a subsanar el defecto de forma a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE, parte actora en el presente juicio, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, y en el mismo acto procedió a subsanar el defecto de forma en que incurrió al redactar la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2006 solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia antes referida.

En fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de este tribunal expuso que en fecha 28 de junio de 2006 notificó al ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES.
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES, documento que no fue impugnado ni desconocido por el demandado, y en consecuencia hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas.

Asimismo acompañó a la solicitud de la medida de secuestro, documento de propiedad del inmueble, el cual surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada no presentó pruebas.

DE LA CUESTION PREVIA
Observa el tribunal, que el día 31 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, dando cumplimiento en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2004; señalando los datos correspondientes al registro e identificación del inmueble objeto de litigio, sus dependencias, ubicación, linderos y medidas; datos que a juicio de este tribunal son suficientes para considerar que fue subsanado el defecto de forma en que incurrió al contestar la demanda, aunado a la conducta asumida por la parte demandada, ya que una vez notificada de la sentencia que ordenó la subsanación de las cuestiones previas, estando a derecho, no impugnó la subsanación realizada por la parte actora, por lo que a juicio de esta Juzgadora, debe entenderse que estuvo conforme con dicha subsanación.

Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 2 de junio de 2005, expediente N° 2000-0273- Sent. N° 03672, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo:
“Del escrito consignado por el apoderado de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2003, por medio del cual formula el rechazo a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, aprecia la Sala, que en ninguna parte del mismo se discutió si fue o no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder acompañado por los apoderados de la parte actora a su demanda. Tal omisión a juicio de esta Sala, debe ser entendida como la aceptación de la subsanación que en tal sentido efectuó la parte actora, toda vez que conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma…”

Ahora bien, subsanada la Cuestión Previa, este tribunal pasa a decidir al fondo de la causa.

Se constata del libelo de la demanda, que la parte actora interpuso demanda de resolución de contrato con fundamento en el incumplimiento de la obligación del Arrendatario, ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES, de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003.

Del documento de arrendamiento privado promovido por la parte actora, quedó plenamente demostrado, que las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8B, sector Odón Pérez, signado con el N° 60-61 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que no fue impugnado por el demandado, y del cual se deriva la obligación del Arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento.
También fue acompañado a las actas procesales, documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 4, Protocolo 1ro; mediante el cual el ciudadano JULIO JOSE FUENMAYOR ACOSTA dio en venta al ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE, la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble de autos; quedando demostrada su propiedad sobre el inmueble, sin que la parte demandada haya aportado la prueba ofrecida en el escrito de contestación de la demanda en relación a su alegato de que el bien objeto de este juicio pertenece a una comunidad hereditaria integrada por tres (3) comuneros.

En tal sentido, se observa del escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES se excepcionó al alegar que había cancelado al demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en dinero efectivo y que jamás le entregó recibo, teniendo éste, la carga de la prueba de los hechos alegados en su contestación, pero no acompañó al proceso las pruebas que le permitieran demostrar sus alegatos. Por otra parte, nada alegó en relación a los cánones de arrendamiento demandados, de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, razón por la cual, se da por admitido que los adeuda, y en consecuencia se hace forzoso a este tribunal considerar que la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE, debe prosperar en derecho en virtud de que el demandado no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con lugar la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE en contra del ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES.

Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAFAEL VALDES MACKENZIE y PAOLO DINICOLA CAÑIZALES sobre un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, ubicado en la Avenida 8B (Sector Udón Pérez), signado con el N° 60-61 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre una superficie de terreno de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50mts) y linda con propiedad que o fue de Antonio Clemente Pirela Camarillo. SUR: mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts) y linda con propiedad que es o fue de Joaquín Oquendo Romero. ESTE: mide quince metros (15mts) y linda con propiedad que es o fue de Molero Méndez. Y OESTE: mide quince metros (15mts) y linda con vía pública.

Se ordena al ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES, entregar el inmueble antes identificado al ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE.

Se condena al ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALES a pagar al ciudadano RAFAEL VALDES MACKENZIE, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
196° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los Ocho (8) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 882-03.