Expediente Nº 1240

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: MARLENE ÁVILA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.521.203, con domicilio en Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: JOSÉ GREGORIO PRIMERA MORAN y LISBETH DEL CARMEN PARADA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidades N° 10.970.784 y 9.726.403, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MARLENE ÁVILA DE MOGOLLÓN, identificada anteriormente, asistida por la profesional del Derecho MARIA RITA OCANDO MENZEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.128, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIMERA MORAN y LISBETH DEL CARMEN PARADA NÚÑEZ, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Con fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARÍN HIDALGO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.809, 50.226, 89.878 y 99.128, respectivamente.
Del cuaderno de medidas se desprende que este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (06), decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble o casa de habitación, ubicado en la calle 91 con avenida 10, sector Veritas, signado con la nomenclatura municipal N° 91-30, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la demandante, según documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 23/07/1986, bajo el N° 79, tomo 32, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 22.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la medida decretada.
Con fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), se recibió y agregó a las actas las resultas de la medida preventiva de secuestro. En la preindicada fecha, este Juzgado dictó auto dejando constancia que las partes estuvieron presentes al momento de llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de secuestro, asistidos por abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana MARLENE ÁVILA DE MOGOLLÓN, asistida por abogada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el día veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), le arrendó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIMERA MORAN y LISBETH DEL CARMEN PARADA NÚÑEZ, una casa de habitación, de su única y exclusiva propiedad, la cual está ubicada en la calle 91 con avenida 10, sector Veritas, signada con nomenclatura Municipal Nº 91-30, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cinco (2005) se dirigió a los ARRENDADORES con la finalidad de informarles su decisión de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento y dejarlo sin efecto a partir del primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005) fecha en la cual finalizaba dicho contrato.
3) Llegado el momento de hacer la entrega del inmueble (01/11/2005), dichos ciudadanos sin medir causa que los justificaran se negaron a realizar el desalojo del mismo; por ello en fecha 13 de febrero de 2006 se dirigió a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar donde suscribieron un acuerdo donde se comprometían a hacer entrega del inmueble en fecha 06 de mayo del corriente año, fecha en la cual se vence la prorroga legal de los seis meses establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que llegado el día de hacerse la entrega del inmueble LOS ARRENDADORES se han negado en forma rotunda a cumplir con lo convenido y desalojar el inmueble.
5) Que los ARRENDADORES no cancelaron los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero de 2006, así como tampoco han cumplido con su obligación de cancelar los servicios públicos tales como electricidad, hidrólogo etc.
6) Que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece lo siguiente: El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del día primero (01) de noviembre de 2004, prorrogable o renovable dicho período de manera automática y sucesivamente, por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes contratante no le manifieste a la otra parte su voluntad de no continuar con el contrato, bien mediante notificación pública o privada y con treinta días de anticipación a la terminación del presente contrato.
7) Que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de Bs. 300.000.00, los cuales deberán pagar LOS ARRENDATARIOS, por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes a LA ARRENDADORA al momento de la firma del presente contrato.
8) Que al momento de la firma del contrato LOS ARRENDATARIOS deberán entregar a la ARRENDADORA la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES correspondientes a dos meses de depósito de garantía y un mes de adelanto del canon de arrendamiento.
9) Que la cantidad dada en depósito o garantía no será devuelto a LOS ARRENDATARIOS una vez que termine el presente contrato de arrendamiento y que LA ARRENDADORA reciba el inmueble arrendado totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y que LOS ARRENDATARIOS hayan dado cumplimiento a todas las obligaciones por ellos contraídas en este contrato.
10) Que en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento referido se estableció: cualquier incumplimiento de LOS ARRENDATARIOS a cualquiera de la obligaciones asumidas en este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver este contrato de pleno derecho y exigir las indemnizaciones previstas en el mismo y las que hubiera lugar según la ley, incluyendo el pago de los cánones de Arrendamientos que faltaren por transcurrir para la terminación del presente contrato.
11) Que los mencionados ARRENDATARIOS han incumplido con las obligaciones adquiridas en el mencionado contrato y las obligaciones que por ley se le impone según lo determina el Código Civil Vigente en su artículo 1592.
12) Que demanda como en efecto lo hace por cumplimiento de contrato a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIMERA MORAN y LISBETH DEL CARMEN PARADA NÚÑEZ, antes identificados, para que estos se sirvan entregar el inmueble.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado de la jurisdicción) (Omissis)

De lo anterior se desprende que los demandados, provocaron la instancia al quedar citados el día cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el momento de llevarse a cabo la medida preventiva de secuestro, y al haber constancia en actas de la misma, en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), quedando expresamente citados para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la norma adjetiva civil.
Luego, en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Así las cosas, estando a derecho los accionados para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Tribunal dictó auto haciendo constar que los demandados se encuentran a derecho para todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día miércoles 12 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
En el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionados) no comparecen a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, los demandados contumaces deberán desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que les sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Arrendamiento) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana MARLENE ÁVILA DE MOGOLLÓN, se encuentra subsumida en las normas del Derecho Común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por último, a la accionante le corresponde recibir el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y bienes, solvente del pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARLENE ÁVILA DE MOGOLLÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIMERA MORÁN y LISBETH DEL CARMEN PARADA NÚÑEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/12/2004, quedando anotado bajo el N° 55, tomo 67; y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una.
SEGUNDO: A la desocupación y entrega del inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 91, con avenida 10, sector Veritas, signada con nomenclatura municipal N° 91-30, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 mts²) de construcción, con su terreno propio que mide seis metros con setenta y dos centímetros (6,72 mts) de latitud por veintiún metros (21 mts) de longitud, con un área total de ciento cuarenta y un metros con doce centímetros cuadrados (141,12 mts²); cuyas medidas y linderos son: NORTE: casa que es o fue de Dolores Rodrígues; SUR: propiedad que es o fue de Altagracia Izanaga; ESTE: propiedad que es o fue de Miguel García; y OESTE: propiedad que es o fue de Leonor Villalobos; propiedad de la ciudadana MARLENE ÁVILA DE MOGOLLÓN, según documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 23/07/1986, bajo el N° 79, tomo 32, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 22.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIMERA MORÁN y LISBETH DEL CARMEN PARADA NÚÑEZ, plenamente identificados en actas, por haber resultado vencidos totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARÍN HIDALGO y MARÍA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.809, 50.226, 89.878 y 99.128, respectivamente; y que la parte demandada no obró ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 17-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL