Expediente N° 00982

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”: Los antecedentes.
Demandantes: JANET PARRA DE UGUETO y BECSABETH PEROZO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 34.629 y 33.778, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 6.478.106 y 5.562.150, respectivamente y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren las profesionales del Derecho JANET PARRA DE UGUETO y BECSABETH PEROZO, arriba identificadas, ante este órgano jurisdiccional, e interpusieron procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, anteriormente identificados, relativo al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano ANTONIO FRÍAS QUINTERO contra los últimos de los nombrados, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que pague o acredite en actas haber pagado la cantidad de dinero reclamada, o en caso contrario ejerza su derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), el Alguacil expuso y consignó los recibos de intimación firmados por el profesional del Derecho LUIS DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS.
Con fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el apoderado de la parte demandada, LUIS DUARTE SANDOVAL, presentó escrito de contestación.
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal dictó auto, designando como retasadores a los profesionales del Derecho DALIA MANZANILLA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 58.268 y 26.067.
Con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil expuso y consignó boleta de notificación firmada por la retasadora designada, la profesional del Derecho DALIA MANZANILLA.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2006), presente en la sala del Despacho la profesional del Derecho JANET PARRA DE UGUETO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de parte demandante, expuso lo siguiente:
“Solicito de este Tribunal que por cuanto la parte demandada en el presente procedimiento cumplió con el pago de cancelar las costas y costos procesales consignando cheque de gerencia y así mismo el Tribunal aperturando cuenta de ahorros N° 0007-0098-320010002101 en Banfoandes, es por lo que Desisto del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y me sea autorizada a retirar de la cuenta ya mencionada la cantidad de dinero respectiva...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Igualmente, señala el artículo 265 eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que la parte actora desistió del procedimiento después de que la parte demandada diera contestación a la demanda; por lo que se concluye, que la conducta procesal asumida por la profesional del Derecho JANET PARRA DE UGUETO, en la diligencia presentada en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), al pretender celebrar un desistimiento del procedimiento, carece de validez. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se abstiene de HOMOLOGAR del desistimiento del procedimiento presentado por la profesional del Derecho JANET PARRA DE UGUETO, actuando con el carácter de parte actora, plenamente identificada en actas.
2) Se abstiene de entregar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este órgano jurisdiccional.
3) Se abstiene de archivar el presente expediente.
Se deja constancia que las profesionales del Derecho JANET PARRA DE UGUETO y BECSABETH PEROZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 34.629 y 33.778, respectivamente, actuaron en su propio nombre y representación; y el profesional del Derecho LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 72.738, actuó en representación de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 99-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,














WCG/cvf.