Expediente N° 1229
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: FERNANDO ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.166.547, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JUAN CARLOS MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.100.430, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho JOSÉ COLINA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 2433, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA COLINA, identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el Alguacil expuso lo referente a la citación del demandado JUAN CARLOS MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.100.430; quien recibió y firmó los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), presente por una parte, el ciudadano JUAN CARLOS MORA COLINA, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ COLINA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 2433, y por la otra, el demandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.166.547, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET TUBIÑEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 98.014, formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…en razón que deseo y necesito más tiempo para la desocupación del inmueble, solicito del arrendador, me sea formalmente concedido un plazo hasta el 30 de julio de 2006, para efectuarla, y hacerle entrega de dicho inmueble en las mismas condiciones de uso, habitabilidad y solvencia en que lo recibí. TERCERO: Y yo, FERNANDO ALBERTO FERNANDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y representado para este acto por la abogada en ejercicio YAMILET TUBIÑEZ VERA, plenamente identificada en actas y cuya representación consta en poder especial, debidamente autenticado que corre inserto en las actas del expediente, declaro así mismo que convengo y acepto en conceder el plazo solicitado por el arrendatario hasta el 30 de julio de 2006, y el cual devengará el mismo canon de arrendamiento, el pago de los servicios públicos de ENELVEN, CANTV y condominio acordado en el contrato originalmente suscrito, y precedentemente identificado, los cuales deberá entregar solvente así como todas aquellas cosas que sean propiedad del inmueble ya identificado en este convenio. CUARTA: Se entiende y así lo suscriben y aceptan las partes, que el plazo solicitado y concedido por parte del arrendador, no puede interpretarse como prórroga tácita o automática del contrato ni mucho menos convencional. Por lo tanto, y así lo convienen formalmente, el arrendatario hará la entrega material del inmueble, ocupado en arrendamiento, en la fecha del plazo solicitado, es decir, 30 de julio de 2006…”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006) ante este Juzgado, el ciudadano JUAN CARLOS COLINA ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistido por abogado, y la parte actora, ciudadano FERNADO ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, actuó asistido por la profesional del Derecho YAMILET TUBIÑEZ VERA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho JOSÉ COLINA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 2433; y la profesional del Derecho YAMILET TUBIÑEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.014, actuó asistiendo a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 106-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA
WCG/cvf.
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