Expediente N° 00867


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ÁNGEL RAMÓN, MORAN ARAUJO, venezolano,, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.383.324, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: NELLY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.774.490, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876; por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana NELLY FERRER, antes identificada, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte de mandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), presente por una parte, el actor, ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho DENYS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17876; celebró un desistimiento en los siguientes términos: “Desisto formalmente en este acto de la presente acción como de su procedimiento...”.
En la preindicada diligencia, presente la demandada NELLY FERRER, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del Derecho AGUSTINO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 41.848, expuso: “Convengo expresa y formalmente en el desistimiento formulado por la parte actora, renunciando expresamente a las costas y costos procesales...”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, asistido por abogado, actuó en su propio nombre y representación, y al manifestar, en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción y del procedimiento, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Igualmente, observa este juzgador que la parte demandada convino en el desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
Del cuaderno de medidas se desprende que este Juzgado decretó en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada NELLY FERRER. Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO contra la ciudadana NELLY FERRER.
2) Se declara terminada la presente causa.
3) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y se ordena oficiar a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4) Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho AGUSTINO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 41.848.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 103-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



En la misma fecha se oficio, bajo el N° 347, en el sentido solicitado, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




WCG/cvf.