EXP-7005 SENT- 9678
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano ROMOLO TONY D’ERRICO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.822.264, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.998, contra el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.066.538 y de igual domicilio, para desalojar al hoy demandado de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, calle 71, N°. 47-40 de esta ciudad de Maracaibo, dando así cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13-02-2004, bajo el N°. 1, tomo 12, por cuanto la prórroga legal obligatoria se encuentra vencida. Reclamó entonces la actora la entrega del inmueble arrendado, con los cánones de arrendamiento solventes, así como la constancia del pago de servicios públicos, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de julio de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 06 de Julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de Julio de 2006, el actor debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.998.
En fecha 28 de julio de 2006, la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ICSEN CHACÍN, JESÚS TOVAR, MARÍA CARROZ e IRENEO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 89.855, 51.881 y 98.989, respectivamente.
En la misma fecha antes citada, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha, admitiéndose las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado actor solicitó la devolución de documentos originales insertos al expediente y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ICSEN CHACÍN, diligenció solicitando al Tribunal se abstuviera de proveer lo solicitado.
En fecha 04 de agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha, admitiéndose las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito al cual se le dio entrada y agregó a las actas, mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha antes citada, el apoderado del demandado diligenció desconociendo los documentos promovidos por el actor.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS PROBATORIO
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis a las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que a continuación se detallan:
1- Corre a los folios 3 al 6, Contrato de Arrendamiento original suscrito por las partes intervinientes en esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 13-02-2004, anotado bajo el N°. 1, Tomo 12.
Esta juzgadora procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito, tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual tal documento por ser emanado del funcionario competente para darle fe pública, es fidedigno y por lo tanto, tiene plenos efectos probatorios para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa.
Así mismo, se tiene que, al analizar el contenido del referido contrato en su Cláusula segunda se establece que el mismo tiene una duración de “seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente contrato [13 de febrero de 2004] pudiéndose prorrogar por una sola vez…”, convención ésta que fundamenta la pretensión del actor relativa a la expiración del término de prórroga, siendo entonces el contrato determinante en este proceso, por lo cual se reitera la plena eficacia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2- Corre a los folios 48 y 49, Comunicaciones originales donde el ciudadano ROMOLO TONI D’RRICO manifiesta al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ, su voluntad de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos. Tales comunicaciones fueron notificadas por intermedio del funcionario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.
3- Inserto al folio 56 se encuentra un Acta de Inspección levantada en el local objeto del contrato de arrendamiento en litigio, donde el funcionario de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, deja constancia del estado físico del inmueble arrendado.
Con respecto a la valoración de tales medios de prueba, esta jurisdicente evidencia del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, que en fecha 09 de agosto de 2006, -último día del lapso probatorio-, la parte demandada desconoció el contenido y firma de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 445 en concordancia con el artículo 449 ejusdem, la parte actora promovente debió promover la prueba de cotejo y por cuanto el desconocimiento se efectuó en el último día del lapso probatorio, debió entonces solicitar la prórroga de tal lapso en esa mima fecha para que operara la apertura de la incidencia probatoria, lo cual no hizo.
Por otra parte, siendo dichas comunicaciones e Inspección practicadas por un Funcionario adscrito a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de acuerdo a la estipulación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover la prueba de informes para ratificar tales instrumentos, cuestión ésta que no se efectuó en el transcurso del lapso probatorio.
Por lo tanto, tomando en consideración lo antes expuesto, las comunicaciones e Inspección ya referidas carecen de valor probatorio alguno, en razón de lo cual se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Corre a los folios 50 al 55, copias fotostáticas de recibos de pago numerados del 17 al 27, por Bs. 250.000,oo cada uno.
Tales recibos no fueron atacados por la contraparte, pues ésta por el contrario, produjo los mismos en original, por lo cual esta juzgadora al verificar el contenido de tales, reconoce su valor, aún y cuando no inciden directamente sobre el fondo de la decisión que ha de recaer sobre esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, la parte demandada promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
1- Inserto a los folios 12 al 37, se encuentran 26 recibos de cánones de arrendamiento, firmados por RÓMOLO D´ERRICO, siendo por la cantidad de Bs. 200.000,oo los recibos del 1 al 13, y de Bs. 250.000,los restantes.
Estos documentos privados no fueron atacados por el adversario, pero tal como se expresó previamente, aún y cuando tales recibos conservan intrínsecamente su valor, los mismos no son determinantes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Corre a los folios 38 al 42, recibos de consignación por Bs. 250.000,oo, de fechas 16-05-2006, 12-06-2006 y 12-07-2006 expedidos por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Zulia, y a nombre de JUAN CARLOS URDANETA a beneficio de RÓMOLO D’ERRICO, los cuales están soportados por sus correspondientes fotocopias de recibos de depósitos expedidos por la entidad bancaria Banfoandes.
3- Corre al folio 43, copia fotostática simple de diligencia suscrita por RÓMOLO D’ERRICO CASTILLO, donde solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las copias fotostáticas antes enunciadas según lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas por cuanto emanan del funcionario competente para darle fe pública. Sin embargo, tal como se expondrá en la parte motiva de este fallo, las mismas no constituyen prueba suficiente para destruir la pretensión de la parte actora en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA Y LA CONTRAPRUEBA
Acude ante este órgano jurisdiccional el ciudadano RÓMOLO D’ERRICO CASTILLO, para demandar al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ, el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13-02-2004, bajo el N°. 1, tomo 12, que versa sobre un inmueble ubicado en el barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, calle 71, N°. 47-40 de esta ciudad de Maracaibo, por cuanto la prórroga legal obligatoria se encuentra vencida, reclamando entonces la actora la entrega del inmueble arrendado, con los cánones de arrendamiento solventes, así como la constancia del pago de servicios públicos.
En cuanto a la parte demandada, se verifica de actas que el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ asistido por la abogada AÍDA CASTRO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.141, se hizo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva dictada en esta causa, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2006, configurándose así el presupuesto de la citación presunta ratificado en sentencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, recibiéndose en este Tribunal las resultas de dichas actuaciones en fecha 18 de julio de 2006, le correspondía entonces contestar la demanda en fecha 20 de julio de 2006, y del análisis de las actas procesales se evidencia que no contestó la demanda en el término establecido por la ley para hacerlo. Siendo así, la demandada de autos durante la etapa probatoria promovió diversos medios de prueba, los cuales fueron admitidos y tramitados por este Tribunal.
Ahora bien, verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta sentenciadora observa que: La parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda el día y dentro de las horas de despacho indicadas para ello, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió verificarse en el segundo (2°) día de despacho siguiente al día que conste en actas la citación del demandado, evidenciándose de actas que la misma no se produjo, por lo cual incurre en el supuesto de confesión ficta establecido en el artículo 362 de la norma adjetiva civil.
Por otro lado, la norma contenida en el referido artículo 362 establece que si el demandado no promueve prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, opera en su contra la Confesión Ficta, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Siendo así, tomando en consideración los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen en materia de Confesión Ficta, se tiene que, por cuanto la demanda no fue oportunamente contestada, por lo tanto, correspondía al demandado con los medios probatorios que le otorga la Ley destruir la presunción de confesión ficta en la cual incurrió y no lo hizo, por lo tanto, la misma operó en su contra. De este modo, tal como se expresó previamente al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tanto los recibos de pago de cánones como las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losad y San Francisco no son conducentes para destruir la presunción de confesión ficta operada en su contra y no consta en actas que la demandada haya alegado hecho alguno para demostrar con tales pruebas, amen que en su escrito de pruebas (no de contestación de la demanda) no informa al Tribunal qué hechos trata de demostrar con las mismas y en todo caso, las pruebas deberían estar dirigidas a destruir la confesión ficta.
En consecuencia, la parte demandada con su propia prueba hace presumir a esta juzgadora que ya no existía contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado a partir del 13-08-2005, fecha en la cual expiró la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que para esta sentenciadora no existe ninguna duda que la demanda debe ser declarada “Con Lugar”, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ a dar estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13-02-2004, bajo el N°. 1, tomo 12. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano RÓMOLO TONY D’ERRICO CASTILLO contra el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ, antes identificados. En consecuencia:
1- Se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ a la entrega del inmueble propiedad de la parte actora, totalmente desocupado y solvente de cánones de arrendamiento así como del pago de servicios públicos, de lo cual dará constancia al propietario. El referido inmueble está constituido por un local comercial ubicado en el barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, calle 71, N°. 47-40 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
2- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obraron como apoderados judiciales: De la parte actora, el abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y de la parte demandada, el abogado ICSEN CHACÍN, ya identificados.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006) AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. MILENY PARRA URDANETA
-JUEZA TEMPORAL-
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9678.- EL SECRETARIO,
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