EXP-7005 SENT- 9675
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano ROMOLO TONY D’ERRICO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.822.264, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.998, contra el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.066.538 y de igual domicilio, para desalojar al hoy demandado de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, calle 71, N°. 47-40 de esta ciudad de Maracaibo, dando así cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13-02-2004, bajo el N°. 1, tomo 12, por cuanto la prórroga legal obligatoria se encuentra vencida. Reclamó entonces la actora la entrega del inmueble arrendado, con los cánones de arrendamiento solventes, así como la constancia del pago de servicios públicos, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de julio de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 06 de Julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Presentada la solicitud de medida Preventiva de Secuestro en fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal, mediante auto de la misma fecha, decretó la Medida solicitada, librándose el correspondiente Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, el cual le dio entrada en fecha 12 de julio de 2006, fijándose el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la práctica de la referida Medida.
En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado actor solicitó el traslado y constitución del Tribunal para ejecutar la Medida decretada, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha antes citada, se ejecutó la Medida de Secuestro dictada por este Juzgado Sexto de los Municipios, estando presente en dicha ejecución el demandado de autos JUAN CARLOS URDANETA CRUZ, asistido por la abogada en ejercicio AIDA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.141.
En la misma fecha anterior, se remitió la Comisión a este Tribunal de la causa.
En fecha 18 de julio de 2006, se le dio entrada en este Juzgado a la Comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 28 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ICSEN CHACÍN, presentó escrito de revocatoria de la medida decretada, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la revocatoria de la medida decretada, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de réplica al pedimento de revocatoria de la medida presentado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para resolver en el presente juicio, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis a las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta en la presente Pieza de Medidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto 2006, la parte demandada promovió los medios probatorios que se indican a continuación, los cuales corren insertos a la Pieza Principal pero fueron invocados en la oportunidad correspondiente a la articulación probatoria abierta en esta causa:
Inserto a los folios 12 al 37 de la Pieza Principal, se encuentran 26 recibos a nombre de JUAN CARLOS URDANETA, firmados por RÓMOLO D´ERRICO, siendo por la cantidad de Bs. 200.000,oo los recibos del 1 al 13, y de Bs. 250.000,los restantes. Igualmente, corre a los folios 38 al 42, recibos de consignación por Bs. 250.000,oo, de fechas 16-05-2006, 12-06-2006 y 12-07-2006 expedidos por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Zulia, y a nombre de JUAN CARLOS URDANETA a beneficio de RÓMOLO D’ERRICO, los cuales están soportados por sus correspondientes fotocopias de recibos de depósitos expedidos por la entidad bancaria Banfoandes, así como copia fotostática simple de diligencia suscrita por RÓMOLO D’ERRICO CASTILLO, donde solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DECISIÓN DE FONDO
I. DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA
Observa esta juzgadora que la parte demandada representada judicialmente por su abogado ICSEN CHACÍN mediante escrito de fecha 28 de julio de 2006, solicita la revocatoria de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 17 de julio de 2006. En dicho escrito plantea el apoderado de la parte demandada: “Pido al Tribunal revoque la medida de secuestro decretado conforme auto de fecha siete de julio de 2006, por cuanto la misma fue decretada con fundamento al artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo que se refiere a la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En consecuencia se viola el principio de instrumentalizad (sic) que caracteriza a las medidas cautelares, por cuanto la norma jurídica mencionada no se adapta al proceso principal que se refiere al DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión es completamente distinta al decreto de la medida de secuestro en cuestión…
Asimismo, es imposible la aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto ….omissis… el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es tiempo (sic) es a tiempo indeterminado, ya que hasta la presente fecha el arrendador ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2005, por lo que se ha producido la tácito reconducción…”.
Del mismo modo, en escrito de fecha 01-08-2006, el apoderado judicial del demandado se pronuncia en los mismos términos del escrito antes transcrito parcialmente.
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2006, expone: “En fecha 28 de julio de los corrientes la parte demanda (sic) presentó formal escrito, en virtud del cual pretende la REVOCATORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO ya decretada en fecha 07 de julio de 2006 y ejecutada el 17 de julio del mismo año, haciendo tal argumentación –oposición- extemporánea por tardía por no respetar los lapsos procesales que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que prevé tres (03) días contados a partir de haber sido citada la parte, vale decir el día 17 de julio de los corrientes, para hacer efectiva tal oposición….”
En el escrito suscrito por el actor, además expone que el demandado pretende confundir a este jurisdicente al sólo transcribir la primera parte del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pues la segunda parte de dicho artículo preceptúa la procedencia del secuestro por vencimiento del término del arrendamiento, “todo de lo cual se evidencia la perfecta subsunción de la norma al caso real planteado en la pieza principal, por ser el vencimiento del tiempo estipulado para la duración de la relación arrendaticia, inclusive de su prórroga el argumento principal que justifica el decreto de la medida cautelar ya ejecutada”.
Igualmente, expone el apoderado actor que el demandado hace la confesión del vencimiento inicial del contrato, su única renovación, la aplicación de la prórroga legal obligatoria y el vencimiento de ésta “con lo cual resulta suficientemente controvertido y demostrado por nuestra parte el vencimiento del término del arrendamiento discutido, causal suficiente en derecho para el decreto del secuestro”.
Una vez expuestos los alegatos y defensas de las partes con respecto a la procedencia o no de la medida decretada por este Juzgado, es conveniente acotar que, existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurran en uno no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención…), esto crea la existencia de sendos cuadernos principal y de medida, y de su independiente sustanciación, esto tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, de tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos, así como la finalidad de ambos procesos son considerablemente diferentes.
Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación), mientras que el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia, la finalidad de la medida preventiva no es pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. (Ricardo Henríquez La Roche (1998) Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas: Centro de estudios Jurídicos del Zulia).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada”, pues considera que, “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”.
Expresa entonces la doctrina que en los contratos de arrendamiento como en todos los contratos bilaterales, está implícita la condición resolutoria, según la cual si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Una vez realizadas las consideraciones pertinentes y aplicarlas para el caso en estudio, esta Sentenciadora puede determinar que, en la solicitud de medida de secuestro realizada por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y los instrumentos acompañantes a la misma como fundamento base de la acción, se constata que efectivamente se encontraron cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al ser decretada, requisitos estos referidos al pelicurum in mora, constituido por la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo; y al fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama; ya que la medida fue solicitada con fundamento a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta según la cual:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Con respecto al decreto de medidas atacado por el demandado en lo que respecta a su instrumentalidad, resulta pertinente acotar lo expresado por el autor patrio José Luis Varela, según el cual:
“El secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término del arrendamiento había sido borrado del Código de Procedimiento Civil de 1986 (Art. 599, final ord. 7, del CPC); cuyo supuesto legal el legislador inquilinario lo incorpora en su normativa con ocasión del vencimiento de la prórroga legal (Art. 39 D.L.A.I) reiterándose en esta norma el último aparte del artículo 599 del mencionado Código, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo…” . Varela, José Luis (2004). Análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracs: Editorial Sophitex, S.A. p. 155.
Siendo así, al ser verificados tales fundamentos, los instrumentos base de la acción, se concluyó que fueron cubiertos todos los extremos de ley, lo cual hace que el decreto de la medida haya operado automáticamente, ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.



II. DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA “OPOSICIÓN” AL
DECRETO DE MEDIDA
Observa esta sentenciadora que en fecha 28 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ICSEN CHACÍN presentó escrito al cual denominó “Solicitud de Revocatoria de la Medida Preventiva” y que corre inserto al folio veintidós (22) de la pieza de Medidas, el cual ratificó en fecha 1° de agosto de 2006, y riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de dicha Pieza.
Siendo así, previo análisis realizado al referido escrito concatenándolo con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, esta sentenciadora concluye que, el referido artículo es taxativo al establecer el tiempo hábil para hacer la correspondiente oposición y el momento para hacerla, esto es, expresamente dentro del tercer día siguiente a la ejecución. Por lo tanto, al verificar las actas procesales, se evidencia que: 1) La medida preventiva fue ejecutada en fecha 17 de julio de 2006; 2) Las resultas de la referida Medida fueron consignadas al expediente en este Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, fecha a partir de la cual corre el tiempo para la formalización de la oposición establecido en el artículo in commento, lo cual ha sido un criterio reiterado por la jurisprudencia patria, para dejar constancia de forma precisa, concreta e indubitable sobre el punto de partida del mismo y 3) La solicitud de “Revocatoria” (entendida como Oposición) se efectuó en fecha 28 de julio de 2006, y de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal se verifica que desde la fecha en la cual se le dio entrada a las resultas de la Medida ejecutada (18-07-2006) hasta la fecha en la cual el apoderado judicial del demandado presentó su escrito de “revocatoria” se tiene que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, en razón de lo cual debe ser considerado como una oposición extemporánea por tardía, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ya citada norma, por lo tanto, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tal como se expresó previamente del análisis a las actas y cómputo de los días de despacho se llegó a la conclusión sobre la extemporaneidad de la oposición a la medida, lo cual aunado al efectivo cumplimiento de los extremos de ley que determinan la procedencia de la medida solicitada, conllevan a este Tribunal a proceder mediante la sentencia de convalidación a otorgarle la ratificación correspondiente a la medida de secuestro decretada en fecha 07 de julio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE RATIFICA la medida de secuestro dictada en fecha 07 de julio de 2006, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, calle 71, N°. 47-40 de esta ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido al carácter de este fallo.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO PIRELA y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado ICSEN CHACÍN, ya identificado.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. MILENY PARRA URDANETA
-JUEZA TEMPORAL-


EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9.675.-
EL SECRETARIO,