Expte. No.1.579
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda incoada por: la ciudadana YENCIRA BEATRIZ GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.494.220, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLOLOBOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.7.764.510, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 12 de agosto del año 2.005, la parte actora celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No.46, tomo 121, cediéndole en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas No.2D, ubicado en la segunda planta del edificio Residencia “Don Mario”, situado en la avenida 56-B, con calle 97, urbanización La Paz del Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un término fijo de duración de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación, del mencionado contrato y un cánon de arrendamiento de Bs. 240.000,oo mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, pero que era el caso que la demandada se ha negado rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006, negándose a desocupar el inmueble arrendado, Igualmente la demandada le ha cambiado el destino para el cual fue arrendado dicho inmueble, el cual fue dado para uso familiar, estableciendo sin autorización del arrendador un Centro de Mensaje o spa, violando lo establecido en el artículo 34 Literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandaba el desalojo del inmueble antes identificado, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los intereses moratorios. Siendo recibida en éste Tribunal el día 17 de Marzo del año 2006, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 22 de Marzo del año 2006, la parte actora presentó pieza de medida de secuestro dándosele entra y ordenándose resolver en auto por separado. En fecha 23 de Marzo la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda fundamentada en los siguientes hechos y alegatos: Que en fecha 12 de agosto del año 2.005, la parte actora celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No.46, tomo 121, cediéndole en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas No.2D, ubicado en la segunda planta del edificio Residencia “Don Mario”, situado en la avenida 56-B, con calle 97, urbanización La Paz del Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un término fijo de duración de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación, del mencionado contrato y un cánon de arrendamiento de Bs. 240.000,oo mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, pero que era el caso que la demandada desde la fecha en que suscribió dicho contrato ha demostrado dificultades para cancelas los cánones de arrendamiento, hasta el punto que la demandante debía acudir en distintas oportunidades al inmueble arrendado a exigir el pago, siendo el caso que la arrendataria se ha negado rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006.- Igualmente la demandada violentó lo establecido en la cláusula Quinta de dicho contrato pues el inmueble fue arrendado para ser destinado como vivienda familiar, y es el caso, que la arrendataria ha establecido en el inmueble sin autorización de la demandante un Centro de Masajes, motivos por los cuales demandaba la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se ordenara la entrega del inmueble antes identificado, más el pago de la suma de Bs. 720.000,oo, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.006, más los intereses de mora calculados al 1% mensual, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, dándosele entrada y ordenándose resolver por separado.- En fecha 24 de Marzo del año 2006, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble antes identificado y se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 4 de Abril del año 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble antes identificado, donde se notificó de la misión del Tribunal a la demandada BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLALOBOS, antes identificada y se ejecutó la medida de secuestró decretada sobre el inmueble antes identificado, nombrándose Secuestratario Judicial a la parte demandante.- En fecha 6 de Abril del año 2006, se recibió en éste Tribunal del Juzgado Ejecutor antes mencionado, la comisión librada, para la ejecución de la medida de secuestro y se agregó a las actas respectivas. En fecha 25 de abril del año 2.006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio: RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS e HIROHITO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.139 y 77.145. En esa misma fecha la parte demandada expuso que los folios: 18, 19 y 20 contentivos a reforma de demanda no se encuentra firmado por la parte actora y posteriormente se decretó Medida de Secuestro. En fecha 27 de Abril del año 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 3 de Mayo del año 2006, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho. En fecha 18 de Mayo del año 2006, se recibió pruebas de Informe emanada del Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha se dictó auto abriéndose el lapso para dictar Sentencia establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas consta que se recibieron todas las pruebas que debían evacuarse fuera de la sede del Tribunal, empezando a correr dicho término a partir del próximo día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes.- En fecha 30 de Mayo del año 2006, el alguacil del Tribunal expuso que en esa misma fecha a las 2:30 de la tarde, notificó al Apoderado Actor JUAN GONZALEZ BOSCAN.- En fecha 31 de Julio del año 2006, el abogado RICARDO MORENO, apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 18 de Mayo del año 2006.-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en término para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó la parte actora el mérito favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se desprende del Contrato de Arrendamiento, anexado al libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de Agosto del año 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 121, mediante el cual la parte actora le cedió en arrendamiento a la parte demandada el apartamento signado con las siglas 2D del Edificio Residencias Don Mario plenamente antes identificado, y en el cual se estipuló un término de duración fijo de seis meses contados a partir del 12 de Agosto del año 2005, y un cánon de arrendamiento mensual de Bs. 240.000,oo, Estimándose en todo su valor probatorio dicho documento autenticado por tener entre las partes la misma eficacia y efectos jurídicos que las de un Instrumento Público. Así se decide.-
2) Promovió Copias fotostáticas de comprobantes de egresos por Bs. 216.000,oo cada uno de ellos, correspondientes al lapso del 12-08-05 al 12-09-05; 12-09-05 al 12-10-05; 12-10-05 al 12-11-05; 12-11-05 al 12-12-05 y 12-12-05 al 12-01-06. Estimándose en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas pues si bien es cierto que dicha copias no son copias de Instrumentos Públicos, ni tenidos por reconocidos, ni con fecha cierta, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba reconoce la existencia de los mismo e incluso los promueve como pruebas-ASI SE DECIDE.
3) Promovió 4 fotografías del inmueble antes identificado a los fines de probar la alteración y modificación de la estructura del inmueble arrendado, Desestimándose en todo su valor probatorio las fotografías promovidas por cuanto la obtención de dichas fotografías debían ser ordenadas por este Tribunal mediante la designación de un experto de reconocida actitud, nombrado por este Tribunal, y por cuanto las mismas no son reproducciones de Instrumento Público, ni reconocido ni con fecha cierta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 429, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
4) Promovió comunicación emanada de la ciudadana: TRINA DE GUTIERREZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de Residencias Don Mario, desestimándose en todo su valor probatorio dicha prueba documento por ser un instrumento emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil dicho instrumento debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical, la cual no fue promovida por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
5) promovió la parte actora la confesión de la parte demandada, alegando que la misma no compareció ni por si, ni por medio de persona alguna que la representara a dar contestación a la demandada intentada en su contra y por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, observando este Juzgador que no basta que se cumplan con los dos requisitos antes mencionado, pues igualmente es necesario que la parte demandada no promueva prueba que la favorezcan, motivos por los cuales al no haber examinado aun en esta sentencia las pruebas promovidas por la parte demandada este Juzgador se reserva el derecho de pronunciarse sobre la confesión solicitada para luego del examen de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Invocó el merito favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende de los comprobantes de egresos anexados al libelo de demanda, las cuales fueron estimados por este Juzgador en todo su valor probatorios al haber sido aceptados por la parte demandada quedando probados que la demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: 12-08-05 al 12-09-05; 12-09-05 al 12-10-05; 12-10-05 al 12-11-05; 12-11-05 al 12-12-05 y 12-12-05 al 12-01-06, mas no así los cánones de arrendamientos demandados. ASI SE DECIDE.-
1) b) Alegó a su favor que el escrito de reforma de demanda que aparece inserto en los folios: 18, 19 y 20 de este expediente no aparece firmado por la parte actora, observando este Juzgador que si bien es cierto que dicho escrito no aparece firmado por la parte demandante, ni su apoderado judicial, no es menos cierto que el Secretario Natural del Tribunal dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil al haber dejado constancia que el día 23 de Marzo del año 2.006, le fue presentado dicho escrito de Reforma de demanda por el Abogado en ejercicio y de este domicilio: JUAN GONZALEZ BOSCAN, constante de tres folios útiles, agregando dicho escrito al expediente, estampando su firma y dando cuenta el Juez del Tribunal, siendo jurisprudencia reiterada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y por la extinta Corte Suprema de Justicia, que al haber dejado constancia el Secretario Natural del Tribunal que dicho escrito de reforma de demanda le fue presentado por el apoderado actor Juan González Boscán, se debe tener como existente y presentado dicho escrito de reforma de demanda. ASI SE DECIDE.
c)Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 12 de Mayo del año 2004, anotado bajo el No,50 mediante el cual la ciudadana. ANA MARIA PEREZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No, 4.526,266 mayor de edad y de este domicilio cede en arrendamiento a la demandada BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLALOBOS, antes identificada el apartamento signado con las siglas 2-D del edificio Residencias Don Mario, antes identificado estableciéndose como término de duración un año a partir del 1 de Abril del año 2004 y un Canon de arrendamiento mensual de Bs.240.000,00, estimándose en todo su valor probatorio dicho documento autentico al no haber sido ni impugnado ni tachado por la parte demandante. ASI SE DECIDE
d)Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 11 de Junio del año 1997, anotado bajo el No,15, tomo 72 mediante el cual la ciudadana. ANA MARIA PEREZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No, 4.526,266 mayor de edad y de este domicilio cede en arrendamiento a la demandada BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLALOBOS, antes identificada, el apartamento signado con las siglas 2-D del edificio Residencias Don Mario, antes identificado estableciéndose como término de duración un año a partir del 11 de Junio del año 1997 y un Canon de arrendamiento mensual de Bs.60.000,00, estimándose en todo su valor probatorio dicha copia fotostática por copia de documento autenticado, al no haber sido ni impugnado ni tachado por la parte demandante, por lo cual se debe tener como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECIDE
3)Promovió la prueba de informe prevista en el articulo 433 del código de procedimiento civil solicitando se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de documento registrado el día 06 de Noviembre del año 2004, anotado bajo el No 47 protocolo primero, tomo 7recibiendose respuesta en este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2006, recibiéndose copia certificada del mencionado documento mediante el cual la ciudadana .ANA FRANCISCA BRACHO DE PEREZ, vende pura y simplemente, sin reserva ni gravamen alguno a la demandante el apartamento signado con las siglas 2D del edificio Don Mario, antes identificado, estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haber sido evacuada dentro de los parámetros previstos en el articulo 433 ejusdem y dicha copia certificada por ser copia de instrumento público quedando probado que la demandante el día 16 de Noviembre del año 2004 es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, ASI SE ECIDE-
Ahora bien, de todo lo alegado y probado en autos, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio, inmueble éste que la demandante le arrendó a la demandada según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de agosto del año 2.005, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de Bs240.000,oo, ahora bien habiendo quedado probado la existencia de la obligación que tiene la demandada de cancelar mensualmente la cantidad de Bs.240.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento, le correspondía a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil probar haber sido libertada de dicha obligación, bien probando el pago de la misma o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, observando este Juzgador que la parte demandada que la parte demandada BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLALOBOS, antes identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna que lo representara a dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el período probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que probara haber pagado dicha obligación o el hecho que ha producido la extinción de la misma, no promoviendo ningún tipo de prueba que la favoreciera y que desvirtuara todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente Observa éste Juzgador, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose bien fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual establece: que en los contratos bilaterales si una de las parte no cumple son su obligación, la otra a su elección puede pedir la Resolución del contrato o el Cumplimiento de la misma, de lo que se desprende que la acción intentada por la actora se encuentra tutela por nuestro ordenamiento civil y en consecuencia la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. - De todo lo antes expuesto se desprende que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, requisitos estos que son 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que la favorezcan; y 3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho, motivo por los cuales se DECLARA CONFESO a la demandada BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLALOBOS, antes identificada, y en consecuencia se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENCIRA BEATRIZ GONZALEZ ROMERO en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PADRON VILLALOBOS, todas antes identificadas, en consecuencia se DECLARA Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto del año 2.005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No.46, tomo 121, y en consecuencia se condena a la demandada a hacerle entrega a la demandante totalmente desocupado de personas y bienes muebles el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas No.2D, ubicado en la segunda planta del edificio Residencia “Don Mario”, situado en la avenida 56-B, con calle 97, urbanización La Paz del Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo) por conceptos de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.006, mas los intereses de mora calculados al 1% mensual. Asimismo se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio: JUAN GONZALEZ BOSCAN, inscrito el en Inpreabogado bajo el No.53.868, obra como apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio: RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS e HIROHITO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.139 y 77.145, respectivamente obran como apoderados judiciales de la parte demandada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO_______________
Br. JHONY NAVARRO.