Expte. No.1.600
CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inició el presente Juicio por demanda intentada por el ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.970.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 167.061 ambos domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-22.421.890 domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que con fecha 13 de Octubre de 1.999, la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituído por una casa ubicada entre las calles 99 y la calle 98D-2, No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar, en Jurisdicción de la Parróquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose una duración de un año, contados a partir del día 13 de Octubre del año de 1999, prorrogable de manera automática e indefinida, por lapsos a convenir entre las partes, si con un mes de anticipación por lo menos y por escrito cualquiera de las partes contratantes no diere aviso a la otra manifestándole su voluntad de no continuar con el contrato, siendo el caso que el contrato se ha prorrogado consecutivamente hasta la presente fecha. Asimismo se estableció un cánon de arrendamiento de Bs. 60.000,oo mensuales, los cuales se obligó a cancelar al vencimiento de cada mensualidad y a la presentación del respectivo recibo, debidamente suscrito por el propietario o su representante legal dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo en la cláusula Quinta se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato, así como el pago de las mensualidades que faltaren para completar el lapso de duración del contrato; siendo el caso que en el mes de Diciembre del año 2001, el cánon de arrendamiento se estableció en la cantidad e Bs. 80.000,oo y durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 el cánon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de Bs. 140.000,oo; siendo el caso que la demandada ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2005, ambos inclusive, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, todos a razón de Bs. 140.000,oo, por lo que la demandada adeudaba la cantidad de Bs. 2.240.000,oo, procediendo el demandante en fecha 14 de Febrero del año 2005, a hacerle llegar una misiva a la demandada para notificarle que había decidido rescindir el presente contrato y que desocupara el inmueble lo más pronto posible y el día 2 de Febrero del año 2006, le hace llegar la segunda carta con el mismo contenido y viendo la actitud negativa de dicha ciudadana de acatar y respetar la voluntad del propietario del inmueble, es por lo que procedía a demandarla por Resolución de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARRES (Bs. 2.240.000,oo), así como el pago de los servicios públicos.- Siendo recibida en éste Tribunal el día 11 de Abril del año 2006, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho, siguientes a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra.- En fecha 26 de Abril del año 2006, la alguacil temporal expuso que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.- En fecha 2 de Mayo del año 2006, la alguacil Temporal del Tribunal expuso que el día 28 de Abril del año 2006, fue citada la parte demandada, rehusándose a expedir recibo de citación.- En fecha 3 de Mayo del año 2006, el apoderado actor WOLFGAN RODRIGUEZ, solicitó del Tribunal se procediera a librar Boleta de Notificación referente a la citación de la parte demandada, proveyéndose de conformidad en esa misma fecha.- En fecha 9 de Mayo del año 2.006, el Secretario del Tribunal expuso: Que en esa misma fecha le hizo entrega de Boleta de Notificación referente a la citación personal de la demandada a un ciudadano quién dijo ser y llamarse CARLOS MORA, mayor de edad y de este domicilio, quién se negó a identificarse con Cédula de Identidad y quién manifestó ser yerno de la ciudadana ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO. En fecha 11 de Mayo del año 2006, la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No.22.450.131, mayor de edad y de este domicilio, presentó escrito de Contestación de demanda, fundamentada en los siguientes alegatos y defensas: Opuso la Defensa de Fondo referente a la falta de cualidad o falta de interés en el actor y/o en el demandado para intentar o sostener el juicio, alegando que la ciudadana ELSY SABETH BATANCOURT OVIEDO, no es la misma persona que supuestamente contrató con la parte demandante de autos, es decir que no existe identidad lógica entre la persona demandada y quién suscribe esta contestación. Igualmente opuso la cuestión previa prevista ene l artículo 346 Ordinal 6to., del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido, en el artículo 340 Ordinal 5 ejusdem, alegando que el demandante en su libelo de demanda no indica cuando comienza el contrato de arrendamiento ni tampoco cuando termina, ya que lo que aparece en la parte superior del mismo, es una fecha aparentemente colocada por persona ajenas a las intervinientes en el presente procedimiento, lo que hace que lo desconozca, como en efecto lo hace en dicho acto de contestación de demanda, lo que a todas luces es una incertidumbre a la luz del derecho y del cálculo de los cánones de arrendamiento que supuestamente alega la demandante. Igualmente negó que existiera prórroga alguna, ni contrato alguno que pueda sustentar el referido Procedimiento que se ha llevado en el presente Juicio, ya que el mismo pasó de ser un contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la acción intentada en su contra, negándo que la demandada deba suma alguna por los conceptos ya emitidos por la contraparte, motivos por los cuales solicita se desestime la presente demanda; negó que haya celebrado contrato privado de arrendamiento el día 13 de Octubre del año de 1999, negó que en dicho contrato se estableciera la duración de un año, contados a partir del día 13 de Octubre de 1.999, prorrogable de manera automática e indefinida, negó que dicho contrato se haya prorrogado consecutivamente hasta la presente fecha; negó que la demandada haya convenido en la supuesta prórroga del inexistente y jamás aceptado contrato de arrendamiento; negó que en el mes de Diciembre del año 2001, se conviniera en aumentar el cánon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 80.000,oo; negó que se conviniera que durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se conviniera en aumentar el cánon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 140.000,oo; Negó que haya recibido misivas de notificación de rescindir el contrato; Negó que el día 2 de Febrero del año 2006, recibiera una nueva misiva de la parte demandante; Negó que adeudara la suma de Bs. 2.240.000,oo por concepto de cánon de arrendamiento insolutos. Asimismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niega, Impugna y desconoce el contenido de las misivas de fecha 14 de Febrero del año 2005 y 2 de Febrero del año 2006, las cuales jamás fueron firmadas por la demandada.- Igualmente propuso reconvención en contra de la parte demandante por concepto de Daños y perjuicios y daño moral, por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.- En fecha 11 de Mayo del año 2006, el Tribunal se abstuvo de admitir la reconvención propuesta por no ser competente este Tribunal por la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora Bien, encontrándose la presente causa en término para dictar Sentencia se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
Observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 Ordinal 5to., indicando:…” que el actor en su libelo de demanda, no indica cuando comienza el contrato de arrendamiento, ni tampoco cuando termina, por cuanto, lo que aparece en la parte superior del mismo es una fecha aparente colocada por persona ajena, a las intervinientes en el procedimiento, lo que hace que mi representada lo desconozca como en efecto lo hace en este acto, lo que a todas luces es una incertidumbre a la luz del derecho y del cálculo de los cánones de arrendamiento,…” . Ahora bien de un detenido y exhaustivo análisis hecho al libelo de demanda, se desprende que la parte demandante en su libelo de demanda indica: …”que el contrato tenía una duración de UN (1) AÑO, contados a partir del día 13 de Octubre de 1.999, prorrogable de manera automática e indefinida a convenir entre las partes y con un (1) mes de anticipación por lo menos y por escrito cualquiera de las partes contratante no diera aviso a la otra manifestándole su voluntad de no continuar con el contrato. Este contrato ha sido prorrogado consecutivamente hasta la presente fecha…” de lo que se desprende que la parte actora sí indicó en su libelo de demanda cuando comienza dicho contrato de arrendamiento y como consecuencia, cuando termina, motivos por los cuales la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6to., ejusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5to., ejusdem, debe ser declarada Improcedente; motivos por los cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión Previa opuesta por la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, antes identificada, en el Juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, antes identificado.
PUNTO PREVIO:
Observa éste Juzgador que la parte demandada opuso la Defensa de Fondo prevista en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil referente a la falta de cualidad e interés del demandante y/o demandada para sostener e intentar el presente Juicio y pasándose a resolver sobre la procedencia o no de dicha Defensa de Fondo se procede a resolver en base a los siguientes argumentos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó El mérito favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda: a) Contrato de Arrendamiento acompañado al Libelo de demanda celebrado entre el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 167.61, mayor de edad y de este domicilio y la ciudadana ELSY SABET BETANCURT OVIEDO, Colombiana, mayor de edad, identificada con Pasaporte y Cédula de Identidad No. 22.421.890 y de este domicilio sobre un inmueble ubicado entre las calles 99 y calle 98D-2 No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un cánon de arrendamiento de Bs. 60.000.oo, y un plazo de duración de un año prorrogables por períodos iguales y constitutivos a voluntad de alguna de las partes previo aviso por escrito con un mes de anticipación por lo menos, comenzando a regir el Contrato a partir de la firma del documento. Asimismo se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría al arrendador el derecho de exigir la Resolución del Contrato. no estableciéndose dentro del contenido de dicho contrato de arrendamiento fecha inicio de dicho contrato, ni fecha de terminación del mismo. Observando éste Juzgador que la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131 y de éste domicilio en su escrito de contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no desconoció en su contenido y firma dicho contrato privado de arrendamiento, motivos por los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido dicho instrumento privado y en consecuencia dicho contrato tiene entre las partes las mismas consecuencias y eficacia que las de un instrumento Público. Asimismo observa éste Juzgador que la parte demandante, a pesar de que la ciudadana ELSY SABETH BATANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131, no desconoció en su contenido y firma dicho documento, la parte actora promovió la prueba de Cotejo, a los fines de verificar que la firma que aparece suscribiendo dicho contrato de arrendamiento es la misma firma que aparece suscribiendo la contestación de demanda presentada por la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO y de la prueba de cotejo evacuada por los Expertos Grafotécnico designados, se desprende que dicho expertos concluyeron que la firma dada como dubitada fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada aparece suscribiendo el documento denominado Contestación de Demanda, motivos por los cuales se estiman en todo su valor probatorio, dicho contrato de arrendamiento privado y dicha Prueba de Cotejo. Así se decide. b) Acompañó el demandante a su libelo de demanda misiva o comunicación de fecha 2 de Febrero del año 2006, dirigida a la ciudadana ELSY SABET BATANCOURT, suscrita por el abogado WOLFANG RODRIGUEZ GONZALEZ en la cual se le participa que el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA ha decidido no renovar el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituído por una casa, ubicada en la calle 99 y la calle 98D-2, casa signado con el No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar y que se necesita la desocupación del inmueble lo más pronto posible otorgándole el lapso que establece la Ley, y misiva o comunicación de fecha 14 de Febrero del año 2005, dirigida a dirigida a la ciudadana ELSY SABET BATANCOURT, suscrita por el abogado WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ en la cual se le participa que el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA ha decidido no renovar el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituído por una casa, ubicada en la calle 99 y la calle 98D-2, casa signado con el No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar y que se necesita la desocupación del inmueble lo más pronto posible, otorgándole el lapso que le otorga la Ley. Desestimándose en todo su valor probatorio dichas comunicaciones por cuanto las mismas son documentos privados los cuales no se encuentran suscritas por la parte demandada, ni la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, pues si bien es cierto, que las comunicaciones antes mencionadas se encuentran suscrita por el abogado WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ, hoy apoderado judicial de la parte demandante; para los días 2 de Febrero del año 2006 y 14 de febrero del año 2005, fechas de las mencionadas comunicaciones, dicho abogado no era apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en el poder consignado por el apoderado actor, el cual corre inserto en los folios 6 y 7 de este expediente, donde consta que dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 16 de Marzo del año 2006, bajo el No. 71, tomo 17, con posterioridad a la fecha de las mencionadas comunicaciones. Así se decide. -
2) Promovió la parte demandante copias fotostáticas de Declaración No. 028 hecha por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 2 de Febrero del año 2004, en donde una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELSY SABET BATANCOURT OVIEDO, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.421.890, expuso que era falso que tenga una venta clandestina de cervezas, en el inmueble No. 61-08 ubicado en la calle 98E-3, del Barrio Simón Bolívar, ya que lo que vende son refrescos, víveres y chucherías y no sabe de dónde sacó esa señora que le había alquilado ese inmueble desde hace cinco años, ya que la viene conociendo desde hace un año cuando se apareció diciendo que era propietaria de la casa. Estimándose en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas pues si bien es cierto que dicha declaración fue consignada en copia fotostática y que la misma fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que la parte actora promovió la prueba de informe prevista en el artículo 433 ejusdem, mediante la cual la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, remitió copias fotostáticas certificadas de dicha Declaración evacuada por ante dicha Intendencia, institución esta la cual está facultada para darle fé pública a dicho instrumento, por la ley respectiva. Así se decide.-
3) Promovió Estado de Cuenta de la empresa ENELVEN, correspondientes a un inmueble ubicado en la calle 98D, a nombre del ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, por la cantidad de Bs. 461.178,16, observando este Juzgador que dicho documento es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero que expidió dicho recibo o mediante la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem. Observando este Juzgador que la parte demandante no promovió ninguna de las pruebas antes indicadas, motivos por los cuales se Desestima en todo su Valor Probatorio dicho Estado de Cuentas de ENELVEN. Así se decide.-
4) Promovió Boletas de Citación emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, dirigida a la ciudadana ELSY BETANCOURT, domiciliada en las calles 98D y 99 No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar. Estimándose en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas pues si bien es cierto que dichas Boletas de citación son copias fotostáticas y fueron impugnadas por la parte demandada, no es menos cierto que la parte actora mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ratificó los hechos contenidos en dichas boletas, al haber remitido la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, copias certificadas de dichas boletas contenidas en el expediente No. 028 llevado por dicha.- Así se decide.-
5) Promovió la prueba de Informes previstas en el artículo 433 ejusdem, a los fines de que la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, remitiera a éste Tribunal copia Certificada del expediente No. 028 de fecha 26 de Enero del año 2004, recibiéndose respuesta en éste Tribunal en fecha 26 de Junio del año 2006, remitiéndose copia certificada del mencionado expediente, en donde la ciudadana GLADYS MARGARITA ARTEAGA, en fecha 26 de Enero del año 2004, denúncia que le alquiló desde hace cinco años una casa a la señora ELSY SABET BATANCOURT y la misma no se la quiere desocupar, ya que hace un año la mandó a desocupar ya que tiene una venta de cerveza ilícita y se dejó cortar todos los servicios. Igualmente consta en dicho expediente la declaración rendida por la ciudadana ELSY SABET BATANCOURT OVIEDO, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.421.890, donde declara que era falso que tenga una venta clandestina de cervezas, en el inmueble No. 61-08 ubicado en la calle 98E-3, del Barrio Simón Bolívar, ya que lo que vende son refrescos, víveres y chucherías y no sabe de dónde sacó esa señora que le había alquilado ese inmueble desde hace cinco años, ya que la viene conociendo desde hace un año cuando se apareció diciendo que era propietaria de la casa. Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informa por haber sido evacuado dentro de los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Promovió la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) a los fines de que dicho Instituto informare sobre todos los trámite y la información suministrada por la ciudadana ELSY BETANCOURT, para la firma de documentos otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo sobre el inmueble ubicado entre la calle 99 y 98D-2 N° 61-08 del Barrio Simón Bolívar recibiéndose respuesta. En 19 Julio del año 2006 informándose que tal otorgamiento se hizo en el marco del programa de Legalización y legitimación de tierras Urbanas que lleva a delante la Gobernación del Estadio Zulia a través IDES el cual consiste en la compra por parte del Estado a sus Legítimos propietarios por un precio simbólico, las extensiones de tierras sobre las cuales hoy se asienta barriadas populares, con el propósito de trasferir la propiedad de cada porción a sus poseedores legítimos las cuales verificada por el intitulo a través de consignación de documento de bienhechuría, documento de compra o Justificativo de testigo; constancias emanada de la Junta de Vecino del Sector donde se certifique la cualidad de poseedor legitimo del beneficiario y mediante el testimonio del beneficiario bajo fe de Juramento , Habiendo manifestado la ciudadana ELSY SABET BETANCOUR OVIEDO , que la vivienda construida sobre el terreno le pertenecía y el instituto presumió su buena fe por lo cual se le otorgo el documento. Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haber sido evacuada dentro de los paramentos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7) Promovió la parte actora prueba Dactiloscópica sobre el contrato de arrendamiento librado fundamento de su pretensión no Evacuando la parte demandante dicha Prueba, habiendo renunciado expresamente la parte demandante a la evacuación de dicha prueba, tal como consta en diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2006, inserta en el folio No. 79 de este expediente; por lo que se desestima todo su valor Probatorio dicha Prueba. Así se decide.-
8) Promovió la parte actora prueba documental contentiva a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de abril del año de 1.990, anotado bajo el No, 5, Protocolo 1, Tomo 5, contentivo a documento en donde el ciudadano ENIO LOPEZ PEREZ, con Cédula No. 4.152.214, actuando con el carácter de apoderado General de la ciudadana GLADYS MARGARITA ARTEAGA, con Cédula No. 3.276.232, ambos mayores de edad y de éste domicilio, vende al ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, antes identificado un terreno ubicado en la calle 98D No. 61-08 en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara Distrito Mara del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 98D Sur: Calle 98E, Este: Avenida 61 y Oeste: Propiedad que es o fue de Luis Álvarez, terreno que tiene forma de cuadrilátero irregular, con una superficie de 1.168,62 metros cuadrados, estipulándose como precio de venta la cantidad de Bs. 7.500,oo, promoviendo la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo para comprobar la autenticidad de dicho documento, recibiéndose respuesta en este Tribunal el día 26 de Mayo del año 2006, remitiéndose a este Tribunal copia certificada de documento Protocolizado el día23 de Abril del año de 1990 anotado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1ro., Estimándose en todo su valor probatorio dicho instrumento por ser un documento público al haber sido otorgado con las solemnidades legales correspondientes por ante un registrador público plenamente facultado por la Ley para darle fé pública a dicho Instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 y siguientes del Código Civil Venezolano. Quedando probado con ello que la ciudadana GLADYS MARGARITA ARTEAGA, le vendió al ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, antes identificado, un inmueble ubicado en la calle 98D No. 61-08 en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara Distrito Mara del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 98D Sur: Calle 98E, Este: Avenida 61 y Oeste: Propiedad que es o fue de Luis Álvarez, terreno que tiene forma de cuadrilátero irregular, con una superficie de 1.168,62 metros cuadrados. Así se decide.-
9) Promovió al parte actora la prueba de Informe prevista en el artículo 433 ejusdem, solicitando se oficiara a la ONIDEX, a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal los datos de filiación y la tarjeta donde aparecen las huellas dactilares tomadas a la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131 y la información suministrada por dicha ciudadana para la obtención de dicho documento de Identificación. Recibiéndose respuesta en éste Tribunal el día 7 de Junio del año 2006, en donde se informa a este Tribunal que el Número de Cédula de Identidad V-22.421.890, correspondiente a la ciudadana ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, fue otorgado en una móvil perteneciente a la misión identidad y por tal motivos no se tenían en los archivos información de la mencionada ciudadana. Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por cuanto fue evacuada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 433 ejusdem. ASI SE DECIDE.
10) Promovió la parte actora, la testimonial Jurada de los ciudadanos: ALEXANDER GONZALEZ, BEXCY MARTINEZ, MARIOXI RINCON, MELENYS BARBOZA, LUIS RINCON y NILTON TORBECILA, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 13.174.300; E.80.594.640; 13.001.017; 13.912.230; 7.793.360 y 12.863.482 respectivamente, rindiendo declaración solamente los ciudadanos: ALEXANDER GONZALEZ Y BEXCY MARTINEZ, y de la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, se desprende que al responder a las preguntas hechas por la parte actora, contestó: Que conocía de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada, como seis años; Que el demandante es el único propietario del inmueble ubicado entre las calles 99 y 99D-2 No. 61-08 y le consta porque es su cliente, porque él (el testigo) es taxista, y en varias oportunidades lo ha llevado al Barrio Bolívar para cobrarle el alquiler y nunca se lo han cancelado, que la demandada habita el inmueble en calidad de arrendataria desde el año 98. Y a las repreguntas hechas por la parte demandada contestó: Que el constaba de la existencia del contrato de arrendamiento porque él llevaba al demandante a cobrar su alquiler y él escuchaba las conversaciones de cobro, que él (el testigo) simplemente llevaba al Sr. Dávila a la casa; Que él estimaba que la demandada vivía en calidad de arrendataria desde unos cinco o seis años más o menos, Que él testigo simplemente llevaba al demandante a cobrar el alquiler de la casa; que repetía que simplemente era taxista que trasladaba al señor DAVILA, a cobrar el alquiler y núnca le fue cancelado; Que él (el testigo) conocía al señor Dávila desde hace diez años, y esa su cliente. Desestimándose en todo su valor probatorio, la declaración rendida por dicho testigo, ALEXANDER GONZALEZ, por existir múltiples contradicciones en su declaración, ya que al responder a las pregunta No. 2, hecha por al parte actora, de la siguiente forma: “Diga el testigo que tiempo lleva conociendo a los ciudadanos JOSE ANGEL DAVILA y ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, respondió: como seis (6) años” y al responder a la Octava y última repregunta, hecha por la parte demandada de la siguiente forma: “Diga el testigo cuánto tiempo tiene trabajando con el señor JOSE ANGEL DAVILA, respondió: Simplemente conozco al señor DAVILA, desde hace apróximadamente 10 años y es mi cliente”; existiendo una evidente contradicción en cuanto a los años que tiene el testigo conociendo al demandante.- Igualmente, se contradice dicho testigo, ya que al contestar a la primera repregunta hecha por la parte demandada de la siguiente forma: “Diga el testigo cómo sabe y le consta, que entre el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA y la ciudadana ELSY BETANCOURT OVIEDO, existe un contrato de arrendamiento. Respondió: Como le dije anteriormente el señor DAVILA, es mi cliente yo lo trasladaba al Barrio Bolívar a cobrar su alquiler y muchas veces yo escuchaba las conversaciones de cobro”, lo que se contradice a la respuesta dada a la segunda repregunta hecha de la siguiente forma: “Diga entonces el testigo que si de esas conversaciones que usted escuchaba, cuanto era el monto a cobrar por dicho arrendamiento. Respondió: Yo simplemente trasladaba al señor DAVILA, al sitio, a la casa”. Igualmente se contradice con la respuesta dada a la quinta repregunta formulada por la parte demandada, de la siguiente forma: “Diga el testigo como le consta que entre la ciudadana ELSY BETANCOURT OVIEDO y JOSE ANGEL DAVILA, existe un contrato de arrendamiento, Respondió: Yo simplemente lo llevaba a cobrar el alquiler a su casa”. Desprendiéndose de la respuesta dadas por dicho testigo las evidentes contradicciones en que cae dicho testigo al rendir su declaración. Así se decide.- Asimismo de la declaración rendida por la ciudadana BEXCY MARTINEZ, se desprende que al identificarse dicha testigo, se identificó como BEXIY MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. E.80.594.648 y de este domicilio, motivos por los cuales, la parte demandada se opuso a que se Estimara la Declaración rendida por dicha testigo, por cuanto la persona que en dicho acto vino como testigo, no es la misma promovida por el demandante, solicitando la parte actora se Estimara la declaración a rendir por dicha testigo alegando que simplemente hubo un error en el último número de la Cédula de Identidad. Observando este Juzgador que de un detenido análisis hecho al escrito de promoción de pruebas presentado por al parte actora en fecha 15 de Mayo del año 2006, se desprende que dicha testigo fue promovida como: BEXCY MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. E.80.594.640, existiendo evidente diferencia entre la identificación de la testigo promovida, como en la identificación de la ciudadana BEXIY MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. E.80.594.648, tanto en nombre como en el número de Cédula de Identidad, número este del cual solamente puede ser titular y portadora una sola persona, no pudiendo existir una personas con dos números de Cédula de Identidad; motivos por los cuales se abstiene el Tribunal de Estimar en todo su valor probatorio la declaración rendida por dicha testigo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió la parte demandada, la prueba documental contenida por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2006, en el cual se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por el demandante JOSE ANGEL DAVILA, en contra de la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, donde se evidencia claramente la improcedencia de la acción, pues dicha acción de Resolución solamente se aplica para los contratos a tiempo determinados, Estimándose en todo su valor probatorio el auto de fecha 11 de Abril del año 2006, dictado por éste Tribunal en donde se admite la acción intentada por la parte actora y en donde se ordena emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra. Observando este Juzgador que dicho auto de admisión es aplicable tanto a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento como a la acción de Cumplimento de contrato de Arrendamiento, Acción de Desalojo, Acción de Reintegro de Alquileres y otras., pues de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios todas esas acciones derivadas de una acción Arrendaticias, sobre inmuebles Urbanos y Suburbanos se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en dicha ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al Procedimiento Breve, establecido en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Así se decide.-
2) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, y el principio de la comunidad de la Prueba, valorando este juzgador todas y cada unas de las pruebas que beneficien a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
3) Promovió la prueba documental contentiva a contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de demanda, alegando que en dicho contrato no se estableció fecha de inicio del mismo ni fecha de culminación, contrato de arrendamiento este que fue estimando en todo su valor probatorio por este Juzgador. Así se decide.-
4) Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 26 de Julio del año 2004, anotado bajo el No. 82, Tomo 145, mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), instituto Creado por Decreto No. 47 dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del año de 1973, publicado en Gaceta Oficial No. 3594, de fecha 9 de Enero de 1.974, Protocolizada su Acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 6 de Febrero de 1.974, bajo el No. 55, Protocolo Primero, tomo 9, vende a la ciudadana ELSY SABET BATANCOURT OVIEDO, con Cédula de Identidad No. 22.450.131, mayor de edad y de éste domicilio, un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar calle 98B-2 No. 61-08, jurisdicción de la Parróquia Francisco Eugenio Bustamante del Munci8ipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía Pública o calle 98D-2, y mide 15.60 metros. Sur: vía Pública con calle 98E y mide 16.70 metros. Este: Vía Pública con Avenida 61 y mide 16.70 metros y Oeste: con propiedad que o fue de María Ferrer y mide 74.50 metros con una superficie de 1.286.01 metros cuadrados, adquirido por la Gobernación del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con fecha 17 de Marzo del año 2004, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8° y documento protocolizado por ante dicha oficina el 19 de Marzo del año 2004, bajo el No. 13, protocolo Primero, tomo 18, Promoviendo la parte demandada la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de que informare si dicho documento se encuentra autenticado por ante dicha Notaría, recibiéndose respuesta en éste Tribunal en fecha 21 de Julio del año 2001, mediante oficio No. 237, en donde se informa a éste Tribunal que por ante dicha Notaría se encuentra inserto documento anotado bajo el No. 82, tomo 145, en fecha 26 de Julio del año 2004. Remitiéndose copia certificada a este Tribunal del documento de venta antes mencionado. Observando este Juzgador que el apoderado actor WOLFONG RODRIGUEZ, impugnó dicho documento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la impugnación hecha por el apoderado actor, por cuanto dicho documento autenticado fue consignado en original y no en copia fotostática; siendo improcedente impugnar dicho documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, ya que solamente pueden ser impugnados las copias de documento público, tenido por reconocido o con fecha cierta, mas no los documento autenticado consignados en original, ya que dichos documentos autenticados sólo pueden ser tachado de falso y no mediante la impugnación. Asimismo se Estima en todo su valor probatorio dicho documento por ser un documento auténtico otorgado por ante un Funcionario Público plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fé pública a dicho instrumento y Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de Informe por haber sido evacuada dentro de los parámetros establecidos por el artículo 433 ejusdem. Así se decide.-
Ahora bien de todo lo alegado y probado en autos, se desprende que ha quedado plenamente demostrado que se celebró Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, identificado con Cédula de Identidad No. 167.061 y la ciudadana ELSY SABET BETANCURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.421.890, sobre un inmueble ubicado entre las calles 99 y las calles 98D-2 No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulandose un cánon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 60.000,oo, estipulándose en su cláusula tercera que el plazo de duración de dicho contrato sería de un año prorrogable por períodos iguales y constitutivos a voluntad de alguna de las partes, previo aviso por escrito con un mes de anticipación por lo menos y en su cláusula Cuarta se estipuló que dicho contrato de arrendamiento comenzaría regir a partir de la firma del documento. Observando éste Juzgador que dentro del contenido de dicho contrato de arrendamiento no fue fijada ninguna fecha de comienzo de dicho contrato, así como de vencimiento, apareciendo estampada a mano y en tinta azul, fuera del contexto de dicho contrato, la siguiente escritura: OCT. 13/99 Hasta Oct.13-200” distinto al contenido del contrato del mencionado contrato de arrendamiento, el cual está escrito a Máquina de cinta de color negro; resultando evidente que dichas fechas estampadas fuera del contenido del contrato, no forman parte del mismo, y fueron hechas con posterioridad a la celebración del mismo. Ahora bien, de la prueba de cotejo evacuada en el presente juicio, quedó demostrado que la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131 quién presentó escrito de contestación de demanda en fecha 11 de Mayo del año 2006, es la misma persona que firmó dicho contrato de arrendamiento como arrendataria del inmueble antes identificado, de lo que se desprende que hubo un error material en la identificación de la arrendataria en dicho contrato de arrendamiento, al identificarla como ELSY SABET BETANCURT OVIEDO, y no como ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO e igualmente hubo un error material al indicar su cédula con el No. 22.421.890 y no con el número 22.450.131.-Habiendo quedado plenamente probado con dicha prueba de Cotejo, que la ciudadana ELSY SABET BETANCURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.421.890 quién aparece suscribiendo dicho contrato como arrendataria, es la misma ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131, quién presentó el respectivo escrito de contestación de demanda; motivos por los cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, opuesta por la ciudadana ELSY SABETH BATANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No, 22.450.131, mayor de edad y de éste domicilio, por cuanto ha quedado plenamente probado en auto que la persona demandada como ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.421.890 es la misma persona que suscribe la contestación de demanda presentada por la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131, tal como se desprendió de la prueba de cotejo evacuada en el presente juicio.-
Ahora bien pasándose a resolver sobre el fondo de la materia se procede a hacer en base a los siguientes argumentos:
Observa este Juzgador que si bien es cierto que ha quedado plenamente probado que se celebró Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, identificado con Cédula de Identidad No. 167.061 y la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.131, sobre un inmueble ubicado entre las calles 99 y las calles 98D-2 No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulándose como cánon de arrendamiento la cantidad de Bs. 60.000,oo, estipulándose en su cláusula tercera que el plazo de duración de dicho contrato sería de un año prorrogable por períodos iguales y constitutivos a voluntad de alguna de las partes, previo aviso por escrito con un mes de anticipación por lo menos y en su cláusula Cuarta se estipuló que dicho contrato de arrendamiento comenzaría regir a partir de la firma del documento. Asimismo, ha quedado plenamente probado que dentro del contenido de dicho contrato de arrendamiento no fue fijada ninguna fecha de comienzo de dicho contrato, así como de vencimiento, apareciendo estampada a mano y en tinta azul, fuera del contexto de dicho contrato, la siguiente escritura: OCT. 13/99 Hasta Oct.13-200” distinto al contenido del contrato el cual es escrito a Máquina de cinta de color negro; resultando evidente que dichas fechas estampadas fuera del contenido del contrato, no forman parte del mismo, y fueron hechas con posterioridad a la celebración del mismo; no es menos cierto que ha quedado plenamente probado que el demandante JOSE ANGEL DAVILA, es propietario de un inmueble ubicado en la calle 98D No. 61-08 en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle 98D.. Sur: Calle 98E. Este: Avenida 61 y Oeste: Propiedad que es o fue de LUIS ALVAREZ, construído sobre una extensión de terreno que mide 1.188.62 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 23 de Abril de 1.990, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1, Tomo 5; documento este promovido como pruebas por la parte actora; inmueble éste que es totalmente diferente al inmueble que aparece identificado en el Contrato de Arrendamiento fundamento de la pretensión de la parte actora, el cual se encuentra ubicado entre las calles 99 y 98D-2 No. 61-08 del barrio Simón Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues como se desprende del documento de propiedad promovido como prueba por la parte demandante, el inmueble de su propiedad, signado con el No. 61-08 se encuentra ubicado entre las calles 98E por el Sur y la Avenida 61 por el Este del Barrio Simón Bolívar y no entre las calles 99 y 98D-2 como aparece identificado tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda. Igualmente ha quedado plenamente probado que el inmueble propiedad de la demandada signado con el No. 61-08 ubicado en la Calle 98D-2 del Barrio Simón Bolívar, alinderado por el Norte con la calle 98D-2, por el Sur: con la calle 98E; por el Este: con la avenida 61 y por el Oeste: con propiedad que es o fue de María Ferrer, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 26 de Julio del año 2004, anotado bajo el No. 82, tomo 145, es totalmente diferente al inmueble propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la calle 98D, signado con el No. 61-08 y no en la calle 98D-2 como se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la demandada signado con el No. 61-08; de lo que se desprende que tanto el inmueble arrendado, signado con el No. 61-08 ubicado entre las calles 99 y la calle 98D-2 como el inmueble propiedad del demandante ubicados en la calle 98D, signado con el No. 61-08, esquina con calle 61 del Barrio Simón Bolívar y el inmueble propiedad de la demandada ubicada en la calle 98D-2, signado con el No. 61-08 esquina con la avenida 61, son inmuebles totalmente diferentes. Igualmente ha quedado plenamente probado que la ciudadana GLADYS MARGARITA ARTEAGA, antes identificada en fecha 26 de Enero del año 2004, denunció por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, que desde hace apróximadamente cinco años le alquiló a la señora ELSY SABET BETANCOURT, y que la misma no quería desocupar su casa, ubicada en la calle 98E-3, casa No. 61-08 del barrio Simón Bolívar, según consta en prueba promovida por al parte actora contenida en el expediente no. 028 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Inmueble este con una ubicación diferente, al inmueble arrendado, asimismo diferente al inmueble propiedad del demandante y diferente al inmueble propiedad del demandado. De todo lo antes expuesto ha quedado plenamente probado que en el Contrato de Arrendamiento fundamento de la pretensión de la parte actora no se estableció fecha de inicio del mencionado Contrato de Arrendamiento ni fecha de culminación del mismo, por lo que se debe entender que dicho contrato de arrendamiento se celebró por escrito a tiempo indeterminado, motivos por los cuales la Acción intentada por la parte actora, debió fundamentarse en artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas)…” y no se debió fundamentar en el artículo 1.167 del código Civil, pues dicho artículo solamente se aplica a los Contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado; motivos por los cuales la acción por Resolución de Contrato intentada por la parte actora, debe ser Declarada IMPROCEDENTE, ya que la parte actora debió intentar la Acción de Desalojo prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente de lo antes expuesto, se desprende, que la parte actora no demostró ser propietaria del inmueble arrendado, ubicado entre las calles 99 y 98D-2 signado con el No. 61-08 del Barrio Simón Bolívar Jurisdicción de la Parróquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia ,ni tener facultades para administrar y arrendar dicho inmueble; motivos por los cuales el demandante carecía de facultad para arrendar dicho inmueble, motivos por los cuales Acción debe ser declarada Improcedente.-ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL DAVILA en contra de la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, todos antes identificados y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de éste domicilio: WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.921 y 63.929 respectivamente Obran como apoderados judiciales de la parte demandante. Y los abogados en ejercicio y de este domicilio MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN y EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885 y 46.428 respectivamente obran como apoderados judiciales de la parte demandada.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO_____________________
BR. JHONY NAVARRO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-
EL SECRETARIO ______________________
BR. JHONY NAVARRO.
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