REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 13146
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 26 de octubre de 1984, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 2267 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima BANCO DE MARACAIBO, Empresa Mercantil con domicilio principal en esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Julio de 1982, bajo el No 110, Protocolo Sexto; e inserto en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1982, bajo el No. 69, libro No. 1, páginas de la 46 a la 49; reformado dicho documento constitutivo en diversas oportunidades, constando la última de ellas, de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Noviembre de 1981, anotado bajo el No. 15 del Tomo 44-A, representación que consta de escritura de mandato que marcada con el número 1, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y LUIS RAÚL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 4.523.896 y del mismo domicilio, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos de bolívar(Bs. 26.764,98), por concepto de deuda insolvente, que consta en documento de préstamo No. 10288, de fecha 20 de mayo de 1981. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1996, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1996, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULAY CLIMASTONE.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.