REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 13143
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 19 de noviembre de 1984, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la ciudadana RAMONA VILORIA DE ROMERO, abogada en ejercicio, y este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FIRMA MERCANTIL AUTOMÓVIL DE FRANCIA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Federal y con sucursal legalmente establecida en esta Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 139, folios 700 y siguientes, Tomo 29 de fecha 15 de enero de 1970 estando su original inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 21, Tomo 11A DEL AÑO 1956, modificado según participación inserta en la misma oficina bajo los números 3 y 75; Tomo 4A y 70A de los años de 1960 y 1969; hoy RENAULT VENEZOLANA C.A., según nueva razón social de fecha 8 de diciembre de 1977, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO ÁNGEL BERTI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.626.970 y domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contrato No. 801889, de fecha 19 de junio de 1980, anotado bajo No. 012267. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1996, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1996, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ZULAY CLIMASTONE.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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