REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 13249
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 22 de enero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por la ciudadana ALINA BARBOZA PEREIRA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 21.484 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CAJA POPULAR FALCÓN ZULIA E.A.P., antes denominada la PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA “CAJA POPULAR DE OCCIDENTE”, creada por acta inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de marzo de 1963 quedando anotado bajo el No. 14, tomo seis protocolo primero, posteriormente modificado sus estatutos por inscripción efectuada por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1987 quedando anotada bajo el numero primero, protocolo primero, Tomo quinto, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA EMILIA GUERRERO DE URDANETA y ALBERTO ENRIQUE URDANETA PRIMERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 5.171.896 y 5.715.317, domiciliados en esta Ciudad y Distrito Maracaibo, para que convengan o sea obligados a ello por este Tribunal en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por concepto de préstamo a interés de fecha 30 de septiembre de 1986, quedando registrada bajo el No. 36, Tomo 21. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULAY CLIMASTONE
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.