REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 13202
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 21 de abril de 1983, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por los ciudadanos FEDERICO NAVA VILORIA y RUBÉN ENRIQUE SALAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado Nros. 8.741 y 5.995 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, posteriormente modificando sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil con fecha 14 de septiembre de 1981, bajo el No. 104, Tomo 29-A, en contra de los ciudadanos JOSÉ OLINTO MONTIEL QUINTERO, ARMIDA LUCÍA GONZÁLEZ DE MONTIEL y ORLANDO MONTIEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados los dós primeros en el Municipio Maracaibo y el último el la población de Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 18.257,00), por concepto de deuda insolvente contenida en un titulo de crédito (Pagaré). Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ZULAY CLIMASTONE.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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