REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196° y 147º

DEMANDANTE: INVERSIONES CUPEPAR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el N° 10, Tomo 15-A.
DEMANDADO: ALFONSO NICOLAS OQUENDO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.176.512 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.007.406, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.579, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de Inversiones Cupepar, C.A, según consta en documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 13, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra de el ciudadano ALFONSO NICOLÁS OQUENDO RODRÍGUEZ.
Alega la representante de la parte actora, que su representada en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), suscribió como Arrendadora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFONSO OQUENDO RODRÍGUEZ, sobre un inmueble situado en la esquina de la Avenida 3H, (antes Dr. Dagnino) y la Calle 81 (antes Calle Caracas) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa denominada “VERONA”, distinguida con el N° 3H-05. El Arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento en referencia, es decir desde el Primero (01) de Enero de 2004, hasta la presente fecha no ha pagado ninguno de los canones de arrendamiento convenidos, y que a pesar de las gestiones realizadas por su representada, para que pagara por vía normal, los canones vencidos o la desocupación del referido inmueble, las mismos han sido infructuosas.
Del mismo modo alega, que su representada es la propietaria exclusiva del inmueble objeto de la presente controversia, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 10 de los libros respectivos.
Que una vez celebrado el contrato de arrendamiento se fijó un término de duración de Un (01) año y un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
De igual forma expresa la representante de la parte actora, que se reserva el derecho de promover acción judicial por cobro de cánones de arrendamiento vencidos y daños y perjuicios en contra del ciudadano ALFONSO NICOLÁS OQUENDO RODRÍGUEZ, y/o cualquier otro ocupante del inmueble objeto de la demanda.
La representante de la parte demandante razona su petitorio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en correlación con el artículo 33 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.579 del Código Civil, solicitando la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre inmueble situado en la esquina de la Avenida 3H, (antes Dr. Dagnino) y la Calle 81 (antes Calle Caracas) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa denominada “VERONA”, distinguida con el N° 3H-05, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Calle 81 ( antes Calle Caracas), SUR y OESTE: Con inmuebles propiedad de Jesús Cupello Carroz, ESTE: Con la avenida 3H, (antes Dr. Dagnino), y la consecuente desocupación o desalojo del referido inmueble, del demandado señalado y de cualquier otro ocupante, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano ALFONSO NICOLAS OQUENDO RODRIGUEZ, mayor de edad, y de este domicilio, para que compareciera al segundo día siguiente de despacho después de que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda.
Como quiera, que en el folio Diecisiete (17) del presente expediente riela la exposición del Alguacil, donde informa al Tribunal que el día Once (11) de Julio del presente año, citó personalmente al demandado de autos
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta Sentenciadora analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjueza Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento público indicado fundamento de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ALFONSO NICOLÁS OQUENDO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.176.512 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUPEPAR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el N° 10, Tomo 15-A., en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA TEMP,

T.S.U. LOLIMAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a,m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

T.S.U. LOLIMAR RODRIGUEZ.
GS/FR/mc.
Exp. 1.492-06