REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196° y 147º
DEMANDANTE: MERCEDES RIAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N°. V-19.201.834 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.032 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano LEANDRO JOSE CORREA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.513.516, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.975 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Mercedes Riaño Hernández, según se evidencia del documento poder, que corre inserto en el folio Nro Cuatro (04), otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 02, Tomo 06, de los libros respectivos, en contra de el ciudadano ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO.
Alega la representante de la parte actora, que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), su representado cedió en calidad de Arrendamiento un (01) inmueble al ciudadano ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 07, tomo 64 de los Libros respectivos, el cual es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. en fecha Treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quedando registrado bajo el N° 20, Protocolo 1, Tomo 30, constituido por una (01) casa de habitación, con dos (02) locales comerciales, signada con el N° 45-70 y su terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, alinderado de la siguiente forma: Norte: Con una extensión de Once metros con Setenta Centímetros (11,70 Mts) y linda con terrenos que son propiedad de la Comunidad Arévalo, Sur: Con una extensión de Diez metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts) y linda con la Avenida 6, Este: Con una extensión de Cuarenta y Ocho metros con setenta centímetros (48,70 Mts) y linda con terreno que pertenece a la Comunidad Arévalo, y Oeste: Con una extensión de Cuarenta y Un metros (41,00 Mts) y linda con la Iglesia Bautista Altos de Jalisco. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 6, entre calles 45 y 46, en el Sector Altos de Jalisco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
De igual forma alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que el ciudadano Adafel Alberto Baptista Portillo, debió cancelarle a su representada mensualmente y por mensualidades anticipadas los primeros Cinco (05) días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto canon de arrendamiento establecido, pero sucede, que desde el Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) ha dejado de cancelar los montos correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), expresa, que han realizados múltiples gestiones de orden extra judicial para lograr que se hiciera efectiva la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, siendo infructuosas todas las gestiones en tal sentido, por ello, recurre ante este Tribunal, para demandar como formalmente demanda al ciudadano ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO, para que proceda a la entrega material del mismo.
La representante de la parte demandante razona su petitorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando el Desalojo de manera inmediata, del inmueble en cuestión y proceda a la entrega material del mismo, en las mismas condiciones que lo recibió. Asimismo, el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), más las costas que origine el presente proceso.
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.032, para que compareciera al segundo día siguiente de despacho después de que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda.
Como quiera, que en el folio Veinticuatro (24) del presente expediente riela la exposición del Alguacil, donde informa al Tribunal que el día Ocho (08) de Febrero del presente año citó personalmente al demandado de autos.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta Sentenciadora analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjueza Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.032 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana MERCEDES RIAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-19.201.834, en contra del ciudadano ADAFEL ALBERTO BAPTISTA PORTILLO, plenamente identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que el profesional del derecho LEANDRO JOSE CORREA HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.975, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA TEMP,
T.S.U: LOLIMAR RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
T.S.U: LOLIMAR RODRIGUEZ.
GS/LR/mc.
Exp. 1.423-06
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