Consta de autos que el ciudadano JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.536.257, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.520, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa METAL ARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1966, Registro de Comercio número 91, Tomo 20, páginas 458 a la 464, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2001, bajo el número 22, Tomo 36-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha 29 de Junio de 2006, ordenándose la Intimación de la empresa demandada.
Luego en fecha 29 de Junio de 2006, el apoderado actor solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la empresa demandada, acordándola el Tribunal y decretándola en fecha 06 de Julio de 2006, ejecutándola el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2006.
En fecha 14 de Agosto de 2006, presente en la sala del Tribunal el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.382.615 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa demandada AIR CALIDAD C.A., antes identificada, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LILIANA VALBUENA DE LISELLA, inscrita en el Inpreabogado con el número 56.747, por una parte y por la otra el Abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, antes identificado, Apoderado Judicial de la empresa demandante. En este estado presente el demandado, expuso: que en nombre de su representada se da por intimado, citado, emplazado y notificado y para todos y cada uno de los actos del presente juicio, en especial para el acto de contestación a la demanda a cuyos términos renunció por concedérselo asi la Ley, conviene en todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser ciertos así como el derecho invocado en el mismo, y con el fin de dar por terminado el presente juicio, le ofrece pagarle en este acto a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), los cuales confortan el monto del cheque devuelto por falta de fondos, los intereses moratorios, los gastos judiciales de Perito, honorarios profesionales y comisiones por cobranzas que conviene pagárselos a la parte actora el día 31 de Agosto de 2006. Para garantizar el cumplimiento de lo aquí convenido, le ofrece a la parte actora la garantía de los bienes embargados preventivamente que se encuentra bajo su guarda por haberlos convenido así con la parte demandante, cuyos datos identificatorios se encuentran suficientemente determinados en el acta de embargo de fecha 07 del mes y año en curso, que fue levantada por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las cuales da por reproducidos en todas y cada una de sus partes. En caso de incumplimiento en el pago de lo aquí pactado, le dará derecho a la parte actora a declarar la obligación convenida de plazo vencido, y exigir a la accionada la entrega inmediata de los bienes muebles embargados. En caso de ejecución de los bienes embargados a la parte demanda, autoriza a la parte actora para que su remate se haga con la utilización de un solo perito y la publicación de un único cartel. En este estado presente el Abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, con el carácter de autos, expuso: que acepta el ofrecimiento hecho por la parte accionada. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le imparta su aprobación y le de el carácter de Sentencia con autoridad de cosa juzgada, y mantenga la medida de embargo preventivo ejecutada, hasta tanto haga constancia en actas de su cumplimiento, asimismo solicita copia del presente convenimiento con el auto que lo provee. El Tribunal, visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
|