Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.447.600, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el numero 45.524 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana AUGUSTA PARRILLA DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.996.270, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Civil Educativa SAN MARTIN DE PORRES (SOCIEMAR), inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 27 de marzo de 1978, con el número 31, folios 89 al 95 del protocolo 1°, Tomo 11°, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día doce (12) de julio de 2004, ordenándose la citación del demandado.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa el artículo 196 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, referente al régimen procesal Transitorio, establece:

“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”

En este Régimen Procesal Transitorio, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurridotas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarara la Perención.
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada el día once (11) de junio de 2005, en el folio once (11) de las actas procesales que conforman expediente número 1940, mediante auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.