REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2387-05
Consta de autos que la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.992.469, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la TORRE PROMOTORA PARAISO, asistida por los abogados en ejercicio y de este domicilio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y NAYIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 37.868, respectivamente, demandó por COBRO DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, inserta en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del para entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, 17ª., CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el 13 de Marzo de 1995, bajo el número 334, Folios 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio No. 39, y, reformada su acta Constitutiva y Estatutos en varias oportunidades, constando la última de ellas, de instrumento inscrito en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 02 de Junio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 25-A y reclaman el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.028.774,75).
A esta demanda se le da entrada en este Juzgado, en fecha 28 de Marzo de 2005, ordenándose la Citación de la demandada para que de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación y ese mismo día se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un Local signado con el No. L-123 del Edificio Torre Promotora Paraíso, el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado por la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 11. Luego el 31 de Marzo de 2005, la parte actora, solicita la citación de la demandada, librando el Tribunal en esa misma fecha los recaudos de citación. Así mismo se observa que la parte demandante en fecha 08 de Abril del 2005, presenta escrito de Reforma de la Demanda, admitiéndola el Tribunal el 11 de Abril del 2005, por lo que se acuerda librar nuevamente los recaudos de citación, consignando al efecto la parte actora los emolumentos para que el Alguacil practique la misma, y el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada y el 18 de Mayo de 2005, la parte actora conforme a la exposición del Alguacil, solicita la citación cartelaria de la parte demandada, librándose ese mismo día cartel de citación para su publicación.
Así mismo se observa que por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005, la abogada BEATRIZ URDANETA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.642, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna Poder otorgado por la parte demandada y se da por citada. Seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2005, la apoderada de la parte demandada sustituye Poder en la abogada CAROLINA CABRERA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 113.411. En fecha 26 de Mayo de 2005, la parte demandada antes de dar contestación a la demanda opone Cuestiones Previas,
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y ordena la notificación de las partes.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, en su carácter de Presidenta y Director y Directora Principal de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PROMOTORA PARAISO, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio FRANCISCO JAVIER ROMERO y la abogada BEATRIZ URDANETA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.642, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., ya identificada, de común acuerdo celebraron convenimiento, cancelando la parte demandada el monto total de CUATRO MILLONES VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.028.774,75), por los conceptos de Cuotas de Condominio, Intereses Moratorios sobre el saldo del capital correspondiente a las cuotas vencidas, Costas y Costos del Proceso, cantidades estas pagadas mediante cheque No. 38823660 contra Banco Occidental de Descuento, Sucursal Maracaibo, Agencia Las Mercedes de fecha 07 de Agosto de 2006 y a favor del CONDOMINIO TORRE PROMOTORA PARAISO, quien acepto dicho pago, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, se sirva homologar el referido convenimiento, se de por terminado el juicio y se archive el expediente.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de la obligación demandada, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO DE PAGO, realizado por la parte demandante CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO y la parte demandada: CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y por último se ordena el archivo del expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del ofrecimiento, en el sentido de haber quedado incluidas en las sumas dinerarias asumidas por la parte accionada, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo la nueve y diez minutos de la tarde (9.10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
EL Secretario
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