En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 2366- 05
196° y 147°


Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.967, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 90.505, en contra de la ciudadana LAY DE JESUS NUÑEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.656, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.700.000,oo).

A dicha demanda se le dio entrada por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2005, ordenándose la comparecencia de la ciudadana LAY DE JESUS NUÑEZ VIRLA, para dar contestación a la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
Alega en su Libelo de demanda la parte actora, que la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ MORAN, C.A., de esta domicilio y constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 1992, bajo el No. 25, Tomo 6-A, representada en ese acto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.702.958 y de igual domicilio celebró en su nombre un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 73, con la ciudadana LAY DE JESUS NUÑEZ VIRLA, identificada up supra, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7-D, Planta Séptima de la Torre Carolina Norte, del Conjunto Residencial “LAS CAROLINAS”, ubicado en la Avenida 08 (antes Santa Rita,) entre Calles 81, y 82, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.280.000, oo), mas las cuotas de condominio correspondiente a dicho apartamento, que la Arrendataria se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas a la presentación del recibo correspondiente. Agrega de igual manera que el canon de arrendamiento experimentó un incremento el 12 de diciembre de 2003, hasta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), según comunicado aceptado por la arrendataria.

Continúa expresando la parte actora en su escrito Libelar, que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de Arrendamiento la falta de pago superiores a un canon de arrendamiento sería causa suficiente para que el contrato quedara rescindido de pleno derecho, y el Arrendador pudiera exigir la entrega inmediata del inmueble, además el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltasen por vencer hasta el termino del contrato, siguen manifestando en el escrito libelar que la ciudadana LAY DE JESUS NUÑES VIRLAS no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 12 de enero al 12 de febrero de 2005, es decir, el equivalente a dos (02) pagos de cánones, los cuales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) cada uno, suman un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), que es el monto que actualmente adeuda la arrendataria por concepto de cánones insolutas.
DEL PETITUM
 En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito a través de la INVERSORA RODRIGUEZ MORAN, C.A, anexado al presente Libelo, fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de los respectivos recibos.
 En la Desocupación del apartamento objeto de dicho contrato, entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos.
 El pago de la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000.oo) que constituyen el monto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos.
 El pago de las cantidades que se debieran por concepto de cánones de arrendamiento desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la total cancelación de la obligación.
 En el pago de las costas y costos procesales del presente proceso.

En fecha 22 de febrero del 2005, la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, anteriormente identificada, otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.505, en la misma fecha solicita el apoderado actor al Tribunal ordenar practicar la citación de la demandada LAY DE JESUS NUÑEZ VIRLA, indicando la dirección donde debe practicar la citación, conforme lo ordenado en el auto de admisión en esa misma fecha, se libran los recaudos de citación y se le entrega al Alguacil natural de este Tribunal.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el alguacil titular de este despacho, expone haber practicado citación de la parte demandada y consigna recibo de citación
Por auto de fecha 11 de Marzo este Tribunal, al observar el error en que se incurrió en el acto de admisión, en el sentido de disciplinar el presente proceso, por los trámites del procedimiento ordinario, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas y repuso la causa al estado de admitirlas por los trámites contenidos en el decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV , Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, ordenando incontinente la comparecencia de la parte demandada para el segundo día hábil siguiente para después de citada en las horas comprendidas entre las ocho treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde, a los fines de dar contestación a la demanda, por lo cual se libraron en esa misma fecha los recaudos de citación y le fueron entregados al Alguacil Natural de este Tribunal, quien consignó los mismos al expediente, el 10 de mayo de ese mismo año ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

Ante la imposibilidad de materializar la citación de la accionada, el Tribunal a pedimento de parte, ordenó la citación Cartelaría de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, para que fueran publicados en los diarios la Verdad y Panorama de esta ciudad de Maracaibo. Hay constancia en acta de la publicación y consignación de los carteles, así como de la fijación de dicho cartel, efectuada por el secretario del Tribunal en el inmueble objeto de arrendamiento y ante el evento de no haber comparecido voluntariamente la ciudadana LAY DE JESÚS NUÑEZ VIRLAS, a darse por citada voluntariamente en el proceso, se designó como Defensor Judicial, a pedimento de la actora, al abogado ANIBLA FARIA CANGA; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.423, y de este domicilio; quien aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de desempeñar dicho cargo, quien posteriormente fue citado con tal carácter el día 30 de octubre de 2005.

Asimismo se observa de acta, que la parte actora revocó el Poder Apud Acta que le tenía conferido al apoderado OCTAVIO INCIARTE LUGO y el 11 de octubre de 2005, confiere ante el secretario del Tribunal Poder Apud Acta al abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83246.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio SELIM ROMERO HABIB, inscrito en el inpreabogado bajo no. 25.346, consignó documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el día 10 de junio de 2005, bajo el N° 61 Tomo 38, que lo acredita como Apoderado Judicial de la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS.

Mendicante escrito presentado el día 02 de noviembre de 2005, la parte demandada LAY DE JESUS NUÑEZ BIRLA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SELIM ROMERO HABIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.346 y de este domicilio, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Invoca el estado de solvencia arrendaticia de su poderdante la ciudadana LAYS DE JESUS NUÑES VIRLA, identificada up supra, esto es, el cumplimiento de la obligación del pago, en virtud de que la accionante en fundamento de su errada pretensión, reclama los supuestos cánones de arrendamiento vencidos, comprendidos entre el 12 de enero al 12 de febrero de 2005, y del 12 de febrero al 12 de marzo del mismo año, es decir, el equivalente a dos (02) cánones de arrendamiento, y que suman un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), reclamación esta que estima temeraria en razón de que su representada, oportunamente y desde la celebración del contrato de arrendamiento en el año 1999, ha venido depositando en la Cuenta del Banco Mercantil N° 812900386-4, a nombre de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ ZAMORA, ya que a falta del cumplimiento del arrendador de presentarle a la arrendataria los respectivos recibos debidamente suscrito por este o por su representante legal, como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, hubo posteriormente un acuerdo tácito de que los montos de cánones de arrendamiento se depositarían en la mencionada cuenta bancaria a nombre de la antes mencionada ciudadana, ya que ella es la representante legal del arrendador, y esto lo demuestran con los respectivos recibos emitidos por el arrendador o su secretaria, una vez que la arrendataria le presentara en las oficinas de este, la planilla de depósito bancario.

Sigue expresando la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que la presente relación de pago deduce primero que su mandante esta al día con todos los cánones de arrendamiento, segundo que en varias ocasiones la parte demandante, el arrendador le ha otorgado o a emitido a la arrendataria recibos bimensuales de dos meses y trimestrales, de tres (03) pagos, como se evidencia en la relación y especialmente según planillas de depósito bancario signadas con los N° 167316322 de fecha 15-06-2004 y 227862601 de fecha 14-07-04 por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), que demuestra que recíprocamente hubo entre las partes un acuerdo tácito que los cánones se pagarían de tal forma, contrariando a lo que originalmente establece el contrato de arrendamiento, tercero se deduce que mal puede la parte demandante solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por dos mensualidades que ya estaban canceladas cuando en otras oportunidades ha aceptado pagos en la ejecución de los mismos.

En relación a los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos que se reclama, su poderdante deposita en la misma cuenta del Banco mercantil N° 812900386-4, a nombre de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, en forma oportuna en fecha 07-01-2005, el canon de arrendamiento correspondiente desde el 12-12-04, al 12-01-2005 según se evidencia del recibo bancario N° 348527072, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), luego deposita en fecha 15-02-2005, el canon comprendido desde 12-01-2005 al 12-02-2005, según se evidencia en deposito bancario N° 348527074, por un monto de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). Los depósitos bancarios fueron realizados por su representante, antes de que esta demanda fuera admitida por este Tribunal, su poderdante depositó en fecha 11-03-2005, la cuota que aún no estaba vencida, puesto que vence los días doce (12) de cada mes por mensualidades adelantadas, es decir, que la obligación nace cuando se vence el término.

Por escrito idéntico el apoderado de la parte demandada vuelve a dar contestación a la demandada, en los mismos términos, en fecha 03 de noviembre de 2005, por lo cual se da por reproducido, el texto de dicha contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Contrato de Arrendamiento, en original, suscrito por la demandante EYLIN DEL CARMEN CAMPOS con la demandada LAY DE JESUS NUÑES VIRLA, contentivo del alquiler de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, Planta séptima de la Torre La Carolina, del Conjunto Residencial “Las Carolinas”, ubicado en la avenida 8 (antes santa rita), entre calle 81 y 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
2.- comunicación dirigida a la parte demandada en fecha 12 de Noviembre de 2003.
3.- Recibos de pago de canon de Arrendamiento Insolutos, correspondiente a los mese de enero y febrero no pagados por la demandada.
4.- Invoca el merito favorable de las actas.
5.-Prueba documental ratificando pruebas documentales acompañadas con el libelo.
6.- Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, a fin de determinar quien es el titular de la cuenta No. 812900386-4.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Una Hoja de papel tipo carta con letras R-3- año 2005, seguida de.
1.- Copia fotostática de bauche de depósito bancario No. 0000001790036550.
2.- Comprobante de Ingreso por la cantidad de (Bs.350.00, 00)
3.- Copia fotostática bauche de deposito bancario No. 000000218854012
4.-Comprobante de ingreso por la cantidad de 350.000,00
5.- Recibo de ingreso No 7389 (cuota de condominio juli0 y agosto 2005)
6.- Copia recibo de Ingreso no. 7225 (cuotas de condominio marzo y abril 2005)
7.- Invoca el principio de la Comunidad de pruebas.
8.- promueve copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ MORA, C.A., con el propósito de demostrar que la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA es la representante legal de la Arrendataria y a quien se le cancelaron los cánones de arrendamiento.
3.- Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, par determinar si la cuenta 812900386-4 pertenece a la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA; si los depósitos que indican a continuación, fueron realizados por la parte demandada en la referida cuenta
-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/12/2003 al 12/01/2004, cancelado en fecha 15/01/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 179036550, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)
-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/01/2004 al 12/02/2004, cancelado en fecha 10/03/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 218854012, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/02/2004 al 12/03/2004, cancelado en fecha 11/05/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 166330165, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/03/2004 al 12/04/2004, y del 12/04/2004 al 12/05/2004 cancelado en fecha 15/06/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 167316322, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/05/2004 al 12/06/2004, y del 12/06/2004 al 12/07/2004 cancelado en fecha 14/07/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 227862601, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/07/2004 al 12/08/2004, cancelado en fecha 11/05/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 343827802, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/08/2004 al 12/09/2004, cancelado en fecha 27/09/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 227862602, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/09/2004 al 12/10/2004, cancelado en fecha 18/10/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 343827804, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/10/2004 al 12/11/2004, cancelado en fecha 30/11/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 347920392, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/11/2004 al 12/12/2004, cancelado en fecha 17/12/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 346921422, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/12/2004 al 12/01/2005, cancelado en fecha 17/01/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 348527072, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/01/2005 al 12/02/2005, cancelado en fecha 15/02/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 348527074, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/02/2005 al 12/03/2005, cancelado en fecha 11/03/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 363785944, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/03/2005 al 12/04/2005, cancelado en fecha 04/04/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 348527075, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/04/2005 al 12/05/2005, cancelado en fecha 12/04/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 363782299, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/02/2004 al 12/03/2004, cancelado en fecha 11/05/2004 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 166330165, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/05/2005 al 12/06/2005, cancelado en fecha 11/05/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 368614715, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/06/2005 al 12/07/2005, cancelado en fecha 30/05/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 377424151, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/07/2005 al 12/08/2005, cancelado en fecha 27/06/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 399217292, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)


-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/08/2005 al 12/09/2005, cancelado en fecha 30/07/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 370050613, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/09/2005 al 12/10/2005, cancelado en fecha 08/09/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 359320707, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

-Recibo de depósito bancario comprendido al pago desde 12/10/2005 al 12/11/2005, cancelado en fecha 13/10/2005 según deposito bancario del Banco Mercantil, N° 369217290, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).
Y que sean remitidas copias de dichos depósitos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decisión de la causa encuentra que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, opone el pago de las pensiones de arrendamiento que se invocan en el Libelo como insolutas, es decir, los arrendamientos relativos a los meses de enero a febrero 2005 y febrero a marzo 2005, y agrega igualmente que la costumbre entre las partes estuvo dirigida a consentir que las pensiones fueran pagadas mediante Depósitos Bancarios realizados en la cuenta personal de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, quien obstenta el cargo de Presidenta de la empresa INVERSORA RODRIGUEZ MORAN C.A., y para tales fines consigna diecinueve (19) depósitos Bancarios del Banco Mercantil y dos (2) Depósitos en fotocopia acompaños de recibos de comprobantes de ingresos. De igual manera al contestar la demanda trae como un hecho nuevo al proceso, la circunstancia de que era costumbre entre las partes, como un acuerdo tácito que los canon de arrendamiento se depositaran en la mencionada Cuenta Bancaria, y que luego se expedían los respectivos recibos por parte la arrendadora o su secretaria, una vez presentados en sus oficinas, las planillas de Depósito Bancario, por lo cual corresponde a este Juez de mérito determinar, si realmente se encuentra probado en los autos las afirmaciones de la demandada, en cuanto a la solvencia invocada de las pensiones de arrendamiento demandadas, y si de igual manera logró probar el hecho extintivo de las cantidades dinerarias que se alegan insolutas por concepto de pensiones de arrendamiento.

El Juzgador conforme a la prueba de Informes requerida al Banco Mercantil, se concluye que ciertamente la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, es la titular de la Cuenta Máxima N° 8129-00386-4, pero sin embargo, el Juzgador requiere establecer en este fallo, si la mencionada ciudadana se encuentra facultada para recibir las pensiones de arrendamiento en nombre de la arrendadora y al mismo tiempo escudriñar, del material probatorio ofrecido, si realmente se puede establecer una relación de causalidad o identidad entre las Planillas de Depósito y las pensiones de arrendamiento que se señalan como impagadas.

Sobre este asunto precisa el Juzgador que, en efecto como se constata de los folios 7 y 8 del expediente, para satisfacer las pensiones de arrendamiento, se expedían los correspondiente Recibos de Ingreso, previa entrega del Deposito Bancario correspondiente, como se corrobora de los comprobantes traídos por la parte demandada con su escrito de prueba, cursantes a los folios 52 y 54, de lo que se infiere el pago de las pensiones de diciembre de 2003 a enero de 2004 y de enero de 2004 a febrero de ese mismo año. Este antecedente nos permite concluir, que era preciso extender el correspondiente Recibo de Pago, para dar por canceladas las pensiones de arrendamientos generadas durante la relación arrendaticia, y en este mismo sentido, la accionada al contestar su demanda de manera libre y voluntaria refiere que, en efecto la costumbre era la de otorgar los recibos contentivos de los pagos arrendaticios, elementos estos que no aparecen acompañados a las actas, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, la parte demandada no aportó los Recibos en referencia. De esta forma, no es posible para quien hoy decide, establecer una relación de identidad, entre los Depósitos consignados y las pensiones arrendaticias que se pretenden probar como pagadas con dichos instrumentos, ante la falta de presentación de los recibos correspondientes. De igual manera, se observa que para poder el sentenciador darle el alcance probatorio pretendido por la parte demandada a dichos medios, era preciso que se adjuntaran al escrito de promoción de pruebas, la totalidad de los Depósitos efectuados en el mencionado Instituto Bancario, desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de de la contestación de la demanda, o en su defecto, los Recibos que sustituyen a esas Planillas Bancarias, ya que el Juez no puede determinar de manera razonable a que pensión de arrendamiento, se corresponde cada Depósito Bancaria, pues de hacerlo así, se estaría violentando el equilibrio procesal en que deben ser mantenidos los litigantes.
En nuestro sistema procesal la labor del juez al momento de sentenciar, se circunscribe al derecho, que viene dado por las normas jurídicas aplicable al caso en examen, así como a los hechos, que le son aportados por los propios litigantes, mediante las pruebas que el juez examina y valora para determinar la certeza acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones rendidas en el debate, de suerte que, al entrar a escudriñar el alcance de los medios traídos por la parte accionada, se precisa que no logró probar la verdad de sus afirmaciones, ni tuvo la diligencia para exigir oportunamente los Recibos que acrediten el pago de las pensiones arrendaticia que le son reclamadas, de suerte que al no haber probado el pago o el hecho extintivo de las obligaciones arrendaticias demandadas, hace procedente en derecho la pretensión de la actora para declarar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas y las generadas hasta la presente fecha en que se dicta el presente fallo de merito, como expresamente se hará constar en el Dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.






DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, en contra de la ciudadana LAY DE JESUS NUÑEZ VIRLA, en consecuencia se ordena la desocupación y entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento. Así mismo se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (700.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005, mas la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.600.000,00), por concepto de Cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio e 2006 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo) cada uno y causados durante el desarrollo del proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada del presente proceso, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO,

ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el presente fallo.

El Secretario