REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2646-06.
Ocurren los ciudadanos, EDDALINA JOSEFINA CHACIN MEDINA, ELVIS RAMON CHACIN MEDINA Y EGLIBELYS GERALDINA CHACIN MEDINA, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.445.867, 7.759.778 y 7889.110, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIBEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.512, de este mismo domicilio, para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano PEDRO ARDILA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.572.585, de este mismo domicilio.
Alegan que son propietarios de un inmueble (casa de habitación), distinguido con el No. 60-60, ubicado en el Barrio “Los Olivos”, Calle 69, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Abril del 2004, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 02. Afirman que dicho terreno presenta la forma de un Polígono irregular que encierra una superficie de Doscientos Sesenta y Seis metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (266,00 mts. 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael González, casa No. 68B-40; SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión González, casa No. 60-30, SUROESTE: Linda con vía pública Calle 69 y NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana María de Troconis, casa No 60-70. Anexan originales del documento de Bienhechurías y propiedad del terreno marcados con la letra “A y B”.
Siguen alegando que el día (19) de Septiembre del 2005, celebraron Contrato de Arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 10, Tomo 78, con el ciudadano PEDRO ARDILA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.572.585 y domiciliado igualmente en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que en el contenido del aludido contrato, se mencionan una serie de obligaciones para el Arrendatario y entre las cuales se señala la Cláusula TERCERA: El Canon de Arrendamiento del presente contrato es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, el cual cancelará El Arrendatario a los Arrendadores por mensualidades anticipadas, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. Así mismo señalan que contempla la Cláusula SEPTIMA: El Arrendatario se compromete a cumplir con los gastos de Luz eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio que reciba el inmueble arrendado hasta la devolución del inmueble, recibiendo dichos servicios públicos totalmente solvente y debiendo entregarlos en las mismas condiciones a la terminación del presente contrato.
Afirman que el Arrendatario PEDRO ARDILA, antes identificado, a pesar de haber vencidos los meses de Mayo y Junio del presente año, no pagó las pensiones correspondientes durante los cinco (5) días de cada mensualidad, como tampoco ha cancelado el Servicio de Agua suscrito y servido por Hidrólago durante el periodo comprendido desde la celebración del referido contrato, hasta el momento de la presentación de esta demanda.
Afirma la parte demandante que, producido el incumplimiento señalado y a pesar de la múltiples solicitudes hechas en forma verbal por la necesidad urgente invocada por los demandante, el Arrendatario no ha efectuado el pago adeudado montante a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente a los cánones de Arrendamiento de los meses de Mayo y Junio del 2006, así como tampoco el pago de los servicios públicos y muy especialmente el del prestado por Hidrolago.
Por todo lo expuesto, la parte actora postula la presente demanda en contra ciudadano PEDRO ARDILA, por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante la falta de pago de las pensiones de arrendamiento descritas, así como la falta de pago de los Servicios Públicos durante la vigencia del contrato y la entrega material del inmueble distinguido con el No. 60-60, ubicado en el Barrio “Los Olivos”, Calle 69, jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda en concordancia con el artículo 34 Ordinal (a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, o en su defecto sea a ello obligado por este Tribunal.
Por ultimo se estima esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), y se solicita la imposición de los intereses de mora, costas, costos procesales.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado PEDRO ARDILA, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, la abogado MARIBEL SOTO PRADO, consigna documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 05 de Mayo de 2006, anotado bajo No. 38, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a fin de que se le tenga como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito presentado, en fecha 03 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora procede a reformar en forma total la demanda incoada, en el sentido de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas, así como los servicios públicos del inmueble, la cual es admitida por el Tribunal en la misma fecha.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2006, la apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, la cual es decretada por el Tribunal en la misma, comisionándose para la ejecución de la misma un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le correspondiera ejecutar dicha medida, para lo cual se libró oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el termino de dos (2) días para la contestación desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es, el 18 de Julio de 2006, exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía procesal.



DE LA CONFESIÓN FICTA


La contestación de la demanda es un acto del proceso que atañe al demandado, a través del cual se ejercita el derecho a la defensa, concediéndole así la posibilidad de ejercerlo dando respuesta a la demanda en la oportunidad correspondiente. Es así, como la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, teniendo el lapso de la litis contestatio carácter perentorio o preclusivo, y finalizado este, bien por haberse realizado o por agotarse sin su verificación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la misma, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 362 y 364.
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento contemplado en las normas de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil (Ex Art. 33 L.A.I.), el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, identificado up-supra en los términos señalados anteriormente, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de él. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente los demandantes en su condición de propietarios, dieron en calidad de arrendamiento al demandado en fecha 19 de Septiembre de 2005, un inmueble casa, por un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,oo), situado en la Calle 69, Barrio Los Olivos, distinguido con el N° 60-60, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, y habiendo los demandantes acreditado el carácter de propietarios y arrendadores del inmueble objeto del litigio, se encuentran legitimados para intervenir en el proceso, y estando debidamente probada en su merito la pretensión deducida en la demanda, en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza del demandado sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas a los demandantes de autos, al ser procedente la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO planteada, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, así como los servicios públicos del inmueble, cuyo reclamo se reservaron los demandantes solicitar en otra oportunidad. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos, EDDALINA JOSEFINA CHACIN MEDINA, ELVIS RAMON CHACIN MEDINA Y EGLIBELYS GERALDINA CHACIN MEDINA, en contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO. En consecuencia se acuerda la entrega del inmueble identificado en esta sentencia a la parte demandante.
Se condena en costas al demandado por haber sido vencida totalmente el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO