REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Solicitud N° 147

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Agosto del 2.006
196° y 147°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana LAURA MARINA FINOL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.710.559, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en ese acto por el Profesional del Derecho ARMANDO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 30.451, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
Solicitando al Tribunal se traslade y constituya en una vivienda de habitación ubicada en la Carretera J, sector el Dividive, casa S/N, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia mediante Inspección Judicial Extrajudicial, de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Que persona habita actualmente en la vivienda, de igual forma indique si en la misma vivía el ciudadano: MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ. SEGUNDO: Si en dicha vivienda se encuentran documentos contables propiedad del ciudadano: MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ. TERCERO: Dejar constancia si en dicho instrumento contable se registra algún negocio de préstamo entre el ciudadano MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, y mi persona LAURA MARINA FINOL, de igual forma dejar constancia si existe algo por deber en dicho negocio. CUARTO: Cuanto fue el monto de la deuda, así como también que tipo de deuda fue la contraída…” .
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Aunado a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que los particulares solicitados desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial Extrajudicial, lo cual es improcedente. Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 68-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.