REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Solicitud N° 146
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Agosto del 2.006
196° y 147°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparecieron las ciudadanas YARIATNI LANDAETA MORILLO y DAYANABETH CALDERA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.850.981 y 14.847.896, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas en este acto por el profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-7.837.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.521, y de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Avenida 31 con Calle Jacinto Lara, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y deje constancia de los siguientes: “…PRIMERO: Ubicación exacta del inmueble (terreno), linderos y medidas. SEGUNDO: Si el terreno en referencia se encuentra ocupado y cercado. TERCERO: En caso de estar ocupado, dejar constancia de las construcciones realizadas sobre el mismo, y cuantas existen. CUARTO: Numero de personas que se encuentran ocupando el terreno. QUINTA: Si la ocupación que existente, se realiza de forma notoria, pública, pacifica y con animo de dueño…”
Del estudio minucioso de la presente Solicitud, se evidencia, que la misma se encuentra fundamentada en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el Articulo 1.429 del Código Civil…” (Negrilla del Tribunal).
Argumento éste que no está planteado en el caso bajo estudio, por cuanto, de la lectura se evidencia la no existencia de una controversia planteada. Así se establece.-
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” (Negrilla del Tribunal)
Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco manifiesta cual es el fundamento de su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inspección Judicial solicitada por las ciudadanas YARIATNI LANDAETA MORILLO y DAYANABETH CALDERA REYES, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo asistida judicialmente por el Profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.837.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.521.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 64-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/lkob.-