Expediente Nº 657
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
196º y 147º
Demandante: HERAIDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número 4.019.463 y domiciliada en la calle Igualdad, Nro. 160, Parroquia Ambrosio, Sector Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: RAFAEL ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.872.945 y domiciliado en la Avenida Principal del sector Delicias Nuevas, casa Nro. 6, Quinta Santa Eduviges, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, titular de la cédula de identidad número 5.715.399, y de igual domicilio, actuando en nombre y representación de la parte actora, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 3/05/2006, inserto bajo el N° 51, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e interpuso pretensión por conceptos de ENTREGA DEL INMUEBLE, PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y CONDOMINIOS POR RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, identificado ut supra; correspondiendo por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha trece (13) de Julio de 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consignó diligencia solicitando se elaboren los recaudos de citación.
En la misma fecha, el Tribunal admite la solicitud, y se dejó expresa constancia de la elaboración de los recaudos de citación del demandado RAFAEL ANTONIO LOPEZ, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación.
En fecha veinte (20) de julio de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ, antes identificada, presentó escrito solicitando al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.006, el Tribunal negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, por considerar que la parte actora no argumentó ni demostró el supuesto peligro inminente que pueda estar ocurriendo o pueda ocurrir en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.006, el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LEOVANY URRIBARRI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.843.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.347, consignó diligencia en la pieza de medida solicitando copias simples de la mencionada pieza, la cual fue suministrada en la misma oportunidad.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, hizo exposición donde informó el traslado a la dirección señalada del demandado, siendo imposible practicar la misma, quedando en su poder los recaudos de citación, a objeto de seguir intentado la obtención de la misma.
En fecha dos (2) de agosto de 2.006, la co-apoderada judicial de la parte actora, ELIZABETH HERNÁNDEZ, ya identificada, consignó diligencia, donde expuso: “…Solicito al Tribunal me expida Copia Certificada de los folios del tres (3) al 61 de la pieza principal con el fin de que me sean devueltos los originales de los antes referidos folios, así mismo desisto del presente procedimiento. Es todo,…” (Negrilla del Tribunal).
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que consigna los recaudos de citación del demandado, como consecuencia del desistimiento realizado por la parte actora, los cuales fueron agregados a las actas en la misma oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora en su escrito libelar alegó: “… En fecha 28 de Diciembre de 2004, celebré contrato de comodato, con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO LOPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad, V.- 7.872.945, y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Ciudad de Maracaibo en fecha 28 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 61, tomo 111, folios 127 al 128, el cual consigno en copia certificada marcado con la letra”B”, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un Local Comercial ubicado en el en el Centro Comercial Galileo Plaza, Nivel II, distinguido con el N° II-2, en la Carretera “H”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un área de construcción VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS METROS CUADRADOS (20,21MTS2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con Local II-3 y mide Veintinueve metros con Noventa centímetros (29,90 MTS), Sur: Linda con Local II-1 y mide Treinta y Tres metros con Veinte centímetros (33,20 MTS), Este: Linda con propiedad que es o fue de José Mogollón y mide Setenta y Dos metros (72,00 MTS), y Oeste: Linda con Pasillo Peatonal y mide Setenta y Dos metros con Veinte centímetros (72,20 MTS), el cual me pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo del año 2001, anotado bajo el No.8, protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre del respectivo años, el cual consigno con la letra “C”. El referido contrato de comodato se pactó en la Cláusula Octava el incumplimiento por ante los Comodatarios de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato constituirá la pérdida del beneficio del término del contrato antes estipulado y dará derecho a LA COMODANTE de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrate siendo la exclusiva cuenta de LOS COMODATARIOS la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado a LA COMODANTE o a terceros; y la cláusula NOVENA: LOS COMODATARIOS se comprometen a devolver, inmediatamente el inmueble en caso de LA COMODANTE así lo disponga, aun antes del vencimiento del presente contrato.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el referido Ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, antes identificado, nunca ocupó el inmueble dado en comodato y hasta la presente fecha mi representada ha erogado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.846.442,76) en pagos de los servicios públicos y condominios del local dado en comodato, encontrándose éste totalmente desocupado de personas y cosas, pues el referido ciudadano nunca ocupó el inmueble para el fin que se pactó en el contrato de comodato ni tampoco le ha dado el cuidado como un buen padre de familia, por lo que opto mi representada en pedirle la resolución inmediata del contrato privado antes descrito, a cuyo efecto agoto la vía del diálogo y concertación, resultando inútiles todas las gestiones extrajudiciales por mi realizadas por ella, ya que el referido Ciudadano incumplió en reiteradas ocasiones en su palabra de rescindir del contrato y le hiciera entrega de las llaves del local y le cancelare la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.846.442,76) como pago de los servicios públicos y condominio que ha cancelado con dinero de su particular peculio, tal como consta de los recibos de pago que consigno marcados con la letra “D”, y así mismo consigno Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada bajo el N° S-5787.-
Ciudadano Juez en repetidas ocasiones mi representada le ha hecho saber al Ciudadano, RAFAEL ANTONIO LOPEZ, en la obligación en que se encuentra en entregarle el inmueble, haciendo éste caso omiso a sus solicitudes, es por lo que acudo a su competente autoridad y por cuantas han sido nugatorias todas las gestiones de cobro para que le sean cancelados los servicios públicos y condominio correspondiente a los meses facturados desde el mes de Diciembre del 2004 hasta la presente fecha, los cuales fueron consignados con este escrito y se le haga entrega del local y rescindido el contrato, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad, V.-7.872.945, y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que le haga entrega del inmueble y el pago de los servicios públicos y condominios por RESCINCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, y se condene al pago de las costas, gastos iniciales del presente juicio y honorarios profesionales…”
Posteriormente desistió del procedimiento, y en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la co-apoderada judicial ELIZABETH HERNANDEZ, anteriormente identificada, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Con base a lo anterior, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son del Tribunal).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el presente juicio se inició mediante demanda introducida por la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ, facultada según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 3/05/2006, inserto bajo el N° 51, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se observa que la parte actora otorgó a sus apoderados judiciales un poder general con facultad expresa para intentar cualquier clase de acciones… convenir, desistir, transigir, etc, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Aunado a lo antes expuesto, hay que tener también en cuenta que el desistimiento del procedimiento tiene carácter personal, pues sólo se extiende a la parte que lo realiza, por ello, debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En el caso, bajo estudio, se cumplió con la manifestación de voluntad expresa de la interesada. Además, para que el Juez o Jueza pueda darlo por consumado, se requiere el concurso de dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie.
Cumplidas como se encuentran las condiciones antes expuestas, se evidencia que la parte actora desistió del presente procedimiento antes de producirse la citación del demandado; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del accionante un desistimiento del procedimiento en curso, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha dos (2) de agosto de 2.006, por la Profesional del Derecho ELIZABEHT HERNÁNDEZ, quién actuó en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERAIDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ LOPEZ, parte actora de la presente causa, dándole así el carácter de Cosa Juzgada.-
SEGUNDO: Se ORDENA, el desglose y la entrega de los originales cursantes desde el folio tres (3) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, previa incorporación de las mismas copias certificadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los Profesionales del Derecho, LEOVANY URRIBARRI y ELIZABEHT HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.843.999 y V-5.715.399, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 85.347 y 33.800, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañanas (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 63-2006.-
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
MVVM/lkob.-
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