Expediente N° 605
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
196° y 147°
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 605, en el cual el ciudadano AMABLE ELIAS CLAVEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.838.577, con domicilio procesal en la Urbanización las 50, Calle Urdaneta, Casa N° 131 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.521, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano ENDER ENRIQUE RANGEL QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.082.399, domicilio en la Avenida 31, Calle Las 3 Marías, Casa s/n de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, observando este Juzgado que desde el día 29 de Junio del año 2.005, fecha en la cual la parte actora consignó mediante diligencia al Tribunal los fotòstatos requeridos, a fin de que sean librados los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; y hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de impulso procesal por las partes; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los Órganos Jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo representada judicialmente por el Profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.521.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los díez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo la nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 69-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/yccv.-
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