REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5376.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO”
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ANTUÑEZ, (ENDOSTARAIO EN PROCURACION DE LA UNION DE CONDUCTORES PALMAREJO- CABIMAS.
DEMANDADO: CARLOS LOPEZ.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.516.-

DEL DEMANDADO: ALBERTO MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.280.-.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ANTUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.918, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia (ENDOSTARAIO EN PROCURACION DE LA UNION DE CONDUCTORES PALMAREJO- CABIMAS), asistido en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.516 y de mi igual domicilio, en contra del ciudadano CARLOS LOPEZ. Mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-22.456.191, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006) la parte actora JORGE ENRIQUE ANTUÑEZ, (ENDOSTARAIO EN PROCURACION DE LA UNION DE CONDUCTORES PALMAREJO- CABIMAS), y el ciudadano CARLOS LOPEZ, parte demandada, mediante diligencia expusieron: “…. Expusieron para dar por terminado el presente procedimiento efectúa el presente ofrecimiento en los siguientes términos estableciendo cinco condiciones…”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA. PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del convenimiento efectuado, solo esta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposiciòn procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, asistido de su abogado, el cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del demandado un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y demandada, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por JORGE ENRIQUE ANTUÑEZ, (ENDOSTARAIO EN PROCURACION DE LA UNION DE CONDUCTORES PALMAREJO- CABIMAS), contra el ciudadano CARLOS LOPEZ, , ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-












2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”