REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5360.-
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO”
DEMANDANTE: EMPRESA P.D.V.S.A. PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DEMANDADO: CIRO CONTRERAS.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: JESUS NAZARENO ORTIZ, PASTOR LISCANO, JAIME CASTELLANOS, EIMARA PEREZ, LUIS MELENDEZ, ALEJANDRA REVERO Y FREDDY BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 50.636, 42.362, 48.295, 78. 670, 90.001, 81.235 y 96.665 respectivamente.-
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el abogado en ejercicio JESÚS NAZARENO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.506.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.636, actuando en nombre y representación de la empresa del estado P.D.V.S.A., S.A., constituida inicialmente bajo la denominación PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha dieciséis de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ella la debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de Registro el día 19 de Diciembre del 2002, bajo el N° 60, Tomo 193.A Segundo. Representación esta que consta en la sustitución de poder autenticado por ante la notaria pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Agosto del 2003, bajo el N° 22, Tomo 58; En contra del ciudadano CIRO CONTRERAS. Mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-7.835.855, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO. De igual manera se produjo con libelo de la demanda escrita de solicitud de medida de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda el cual se encuentra ubicado en el sector La Salina, avenida Cumana, signada con el Nª 205C, de la Urbanización Hollywood en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la casa N° 203C; SUR: Linda con casa Nª 207C; ESTE: Linda con terrenos cuyo propietario se desconoce y OESTE: Linda con la avenida Cumana, adquirido por mi representada, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, anotado bajo el N° 73, folios 203 al 243 del protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año en curso que acompaño en copia simple. Invocando el ordinal 2° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año por auto del tribunal se ordeno abrir cuaderno o pieza por separado.-
En fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), el tribunal dicto sentencia declarando con LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO.-
En la misma fecha se libró despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ORTIZ, mediante diligencia expuso: “….Desisto del presente procedimiento y de la Acción….”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “ el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA. PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo esta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposiciòn procesal bajo examen. Tales como la legitimación , la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder notariado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que riela a los folios 9 y 10 de la pieza principal de este expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del apoderado del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, JESUS NAZARENO ORTIZ, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por LA EMPRESA P.D.V.S.A., PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA en contra del ciudadano CIRO CONTRERAS, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA
Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”