En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES DOS (02) de Agosto de 2006, siendo las DIEZ DE MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue MARIA CONCEPCION ARAUJO DE FINOL contra MIGUEL ANGEL FINOL. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN CARLOS BARRETO, específicamente en el frente del inmueble signado bajo el N° 79-09, ubicado en la Av. 79 del barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a llamar en repetidas oportunidades no obteniendo respuesta alguna del interior de dicho inmueble, manifestando algunos vecinos que los que vivían en ese inmueble venían ocasionalmente y tenían mas de una semana que no los veían, por lo que el Apoderado Judicial de la parte actora se comunicó telefónicamente con el demandado manifestando éste que el no tenía tiempo para venir e igualmente manifestando los vecinos que habían dos perros en el interior del inmueble que eran alimentados por dichos vecinos. Visto esto el Tribunal concedió un lapso de espera de una (01) hora para que hiciera acto de presencia el ciudadano MIGUEL ANGEL FINOL, parte demandada en este proceso. Seguidamente y ahora cuando son las ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 a.m.) y por cuanto ha transcurrido más del tiempo concedido para la comparecencia del demandado y no habiendo hecho acto de presencia, se requirió los servicios de un cerrajero el cual quedó identificado como ANGEL ALBERTO CASTRO, titular de la Cédula de identidad N° V-5.835.823 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contesto: “si, lo juro”. Todo esto a los fines de llevar a efecto la apertura del inmueble en cuestión. Asimismo se solicitó la presencia de Tres (03) vecinos para que fueran testigos de la apertura y entrada de este Tribunal al inmueble objeto de la presente medida los cuales quedaron identificados como MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, MARIBEL DE JESUS DUARTE CABALLERO Y YUSMIRIS JOSEFINA MORALES ROBLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.095.434. V-10.446.970 Y V-14.822.631, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que siendo aproximadamente las ONCE DE LA MAÑANA (1:00 A.M.) se presentó la ciudadana LUZ OROZCO quién dijo ser la progenitora del demandado, manifestando en forma grosera “Mi hijo no va a venir para que no abran esta casa, quién va a venir es el Dr. Jesús Vergara para arreglar esto”. Una vez llevada a efecto la apertura del inmueble se procedió a entrar al mismo en compañía de los testigos anteriormente identificados. Una vez en el interior de dicho inmueble se deja constancia que en el mismo se encontraban bienes y enseres propios del mismo. Siendo las DOCE Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:05 P.M.), se presentó el ciudadano MAUMER ENRIQUE FINOL OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.195.767, hijo de la Ciudadana LUZ OROZCO y hermano del demandado MIGUEL ANGEL FINOL, en una camioneta color blanco, marca Chevrolet, placas 067-XAG, en exceso de velocidad y queriendo ingresar al inmueble en forma violenta por lo que tuvo que ser sometido y retenido por los funcionarios policiales custodios de este Tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto la apertura del inmueble proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito a fin de la identificación del inmueble y proceda a tomarles el juramento de Ley tanto a él como a la Secuestrataria Judicial designada por el Tribunal de la causa ciudadana MARIA CONCEPCION ARAUJO DE FINOL, parte actora en el presente proceso”. Vista la exposición este tribunal procede a designar como Perito al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.263.996 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadanos EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ y MARIA CONCEPCION ARAUJO DE FINOL, juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. Este Tribunal deja constancia que siendo las DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.), hizo acto de presencia el ciudadano MIGUEL ANGEL FINOL OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.228, quién se identificó con comprobante de Cédula manifestando que toda su documentación le fue robada, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido en este acto por el Abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, Inpreabogado N° 111.821 y a quién se impuso de las actuaciones del Tribunal. En este estado presente el perito, expuso: “Tratase de un bien inmueble signado bajo el N° 79-09, ubicado en la Av. 79 del barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Inmueble N° 71-111, que es o fue de TULIO CABRERA; SUR, su frente, vía pública; ESTE, inmueble N° 79-19, que es o fue de JULIA QUINTERO Y OESTE, vía pública, Av. 79 o calle Sucre. Dicho inmueble consta de: porche, sala-comedor, cocina, una sala sanitaria, Tres habitaciones y lavadero y está caracterizado por: pisos de Mosaico de granito y cemento pulido, techos de platabanda y zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera y de hierro, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, todo en regulares condiciones de conservación. El bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó a la Secuestrataria Judicial las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Secuestratario el inmueble objeto de la presente medida de secuestro totalmente desocupado de personas y con algunos bienes que quedan en el mismo de común acuerdo entre las partes y los cuales han sido identificados por el Perito de la manera siguiente: UNO: Un juego de comedor compuesto por una mesa de madera ovalada, seis sillas con asiento en semicuero color verde.- DOS: Un ceibo de madera color negro de cuatro puertas y cuatro gavetas.- TRES: Una cocina marca venerama, color almendra.- CUATRO: Una nevera de 12 pies , dañada, marca philco, sin seriales visibles.- CINCO: Dos escaparates de madera; uno negro de dos puertas y uno color caoba de tres puertas.- SEIS: Un juego de cuarto compuesto por cama, peinadora gavetero y esquinero.- SIETE: Una máquina de coser, marca singer, sin seriales visibles.- OCHO: Una mesa tipo pantri y dos sillas pantri.- NUEVE: Una lavadora marca Philco, sin seriales visibles.- DIEZ: Una caja con adornos de cerámica.- ONCE: Cuatro (4) cajas contentivas de ropa.. En este estado presente la Secuestrataria Judicial, expuso: “Recibo en este acto el inmueble objeto de la presente medida a mi entera satisfacción y en las condiciones antes mencionadas. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ : EL NOTIFICADO-DEMANDADO Y
SU ABOGADO ASISTENTE:

ABOG. GUILLERMO INFANTE


EL CERRAJERO: EL PERITO: LOS TESTIGOS:



EL APODERADO JUDICIAL LA SEC. JUD. LA SECRETARIA: