En horas de Despacho del día de hoy MARTES PRIMERO (01) de Agosto de 2006, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE MAÑANA (10:30 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ARIANA BERENICE VERA DATICA contra ROSA ARTEAGA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSE BERMUDEZ, específicamente en un inmueble signado bajo el N° 22B-67, ubicado en la Av. 22, sector Santa Clara de Sabaneta larga, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar a la ciudadana ROSA MARGARITA ARTEAGA VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-5.802.053 y a quien se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “ Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito avaluador y Secuestratario Judicial”. Vista la anterior exposición este tribunal procede a designar como Perito Avaluador y Secuestratario Judicial, en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.263.996 y quien una vez impuesto de los cargo recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designados”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. En este estado presente el perito, expuso: “Tratase de un bien inmueble constituido por una casa signado bajo el N° 22B-67, ubicado en la Av. 22, sector Santa Clara de Sabaneta larga, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, su frente, Av. 22; SUR, Inmueble N° 22B-73 que es o fue de JOSEFA DATICA DE VERA; ESTE, vía pública, Av. 22Y OESTE, Inmueble N° 100-36 que es o fue de JOSE RAFAEL RIVAS. Dicho inmueble consta de: sala-comedor, cocina, lavadero, Dos habitaciones y una sala sanitaria y terraza y está caracterizado por: pisos de cemento pulido, techos de zinc y acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y de metal con protección de hierro, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buenas condiciones de conservación. El bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente la Ciudadana ROSA MARGARITA ARTEAGA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.802.053, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por el Abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, Inpreabogado N° 60.822, expuso: “Visto el Procedimiento que está ejecutando este Tribunal, la demandada conviene en hacer entrega material del inmueble cumpliendo de esta forma con la resolución del tribunal de la causa principal en cuanto a la ejecución de la medida cautelar de secuestro y conviniendo en la resolución del contrato de arrendamiento, pidiendo a la parte demandante que le otorgue el finiquito correspondiente de las obligaciones pendientes por cancelar y que forman parte de la pretensión en el presente juicio así como de las costas y costos procesales a fin de dar por terminado el presente proceso”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Estando plenamente facultado para realizar el presente convenimiento, acepto en aras de dar por terminado el presente proceso, el ofrecimiento que me hace la parte demandada y asumo, en representación de mi cliente identificado en actas, ARIANA BERENICE VERA DATICA, los costos y costas procesales que ha generado el presente proceso, asimismo convengo en que la demandante nada tiene que cobrarle a la demandada ya sea por concepto cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada a fin de llevar a efecto el archivo del presente expediente. Seguidamente este Tribunal leyó al Secuestratario Judicial las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Secuestratario el inmueble objeto de la presente medida de secuestro totalmente desocupado de bienes muebles y quién lo recibe en este acto. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ : LA NOTIFICADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
EL PERITO - SEC. JUDICIAL:
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA:
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