REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
El 2 de agosto de 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.483.964, domiciliado en el Centro Comercial AB, mezzanina, oficina 8-C, avenida Bolívar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio MONICA CARRASQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.904, actuando en su condición de parte actora en el juicio que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de partición de inmueble contra las compañías PLAYA EL SACO C.A., COMEJENES C.A. y DECOPAR C.A, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA DE SALAZAR, JOSE SALAZAR MENESES y PAUL SALAZAR BUROZ, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra la decisión dictada el día 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe contra el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dispone que el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta siga conociendo de la causa judicial que por inexistencia invalidez e ineficacia jurídica siguen los ciudadanos Luis Alberto Mauri Iturbe y otros contra las compañías Playa El saco C.A., Comejenes C.A, Decorar C.A., y los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina Buroz de Salazar y Raúl Salazar Buroz.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
I
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante que actúa por sus propios derechos e intereses en el procedimiento de recusación interpuesto contra el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, juez suplente especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, surgido en el juicio que tiene interpuesto por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de partición de inmuebles contra las compañías Playa El Saco C.A., Comejenes C.A., y Decorar C.A., y de los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina de Salazar , José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz, ante el referido tribunal y cuyo conocimiento en la actualidad corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación interpuesta.
Indica que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la referida recusación que interpuso contra el citado juez suplente especial.
Dice que acompaña copia simple del expediente contentivo de la incidencia surgida con motivo de la recusación intentada, las cuales –en su decir- según el criterio de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia gozan de “verosimilitud” a los fines de la admisión de la acción de amparo y de proveer sobre la solicitud de medidas cautelares, pero que el accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública debe consignar las copias certificadas.
Que interpuso la recusación contra el juez suplente especial con fundamento en los numerales 11 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el aludido juez rindió el informe correspondiente, negando los hechos que fundamentan la recusación y ordenó remitir el original del expediente al juzgado distribuidor correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,. Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál será el criterio del juez respecto de ellas; que en esta misma dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 sentó el criterio doctrinario siguiente…omissis…
Que en el presente caso se dejó de valorar la prueba documental promovida en el numeral tres (3) del capitulo I del escrito de promoción de pruebas referida al contenido del escrito de fecha 24 de enero de 2006 rendido por el ciudadano abogado en ejercicio José Enrique Salazar Buroz, en su carácter de demandado y tío del empleado del Restaurant Casa Vieja Café, José Gerardo Salazar Armas y lo más grave aún, se dejó de valorar sin justificación alguna, todas las pruebas documentales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas; que de la doctrina del alto Tribunal se ha hecho eco la jurisprudencia de los tribunales de instancia pudiendo citar el fallo de fecha 10 de octubre de 2000 por el Juzgado Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los términos siguientes…omissis…
Que en las fotografías marcadas “J “ y “K” aparece una camioneta del ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, padre de José Gerardo Salazar Armas, frente al Restaurant Casa Vieja Café donde su hijo trabaja como cajero bajo la administración y dirección del juez Leonardo Iribarren Urdaneta. Que a su vez Juan Carlos Salazar Buroz es hermano de los codemandados José Enrique Salazar Buroz y Paúl Salazar Buroz, e hijo de José Salazar Meneses y Josefina Buroz de Salazar; que dichas fotografías no fueron tachadas, ni impugnadas por el juez recusado por lo que indudablemente quedaron reconocidas con pleno valor probatorio a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición del artículo 395 eiusdem.
Observan a este tribunal que ninguna de estas pruebas fue valorada ni apreciadas por el fallo contra el cual se recurre y que en la parte narrativa ni siquiera las menciona; que en relación al silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002 expresó…omissis…
Que en su conjunto todas las pruebas instrumentales como lo ordena el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil demuestran indubitablemente que el ciudadano José Gerardo Salazar Armas cajero del negocio administrado por el juez recusado y donde su esposa es accionista, es hijo del codemandado Juan Carlos Salazar Buroz, en el juicio de inexistencia, invalidez e ineficacia de la partición de los inmuebles donde también son codemandados José Enrique y Paúl Salazar Buroz y sus padres José Salazar meneses y Josefina Buroz de Salazar. Que son muchos y abundantes los indicios que comprometen la imparcialidad del juez recusado Leonardo Iribarren Urdaneta; pero que hay elementos de suma gravedad des de el punto de vista de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte del fallo que declaró sin lugar la recusación, ya que promovió en el numeral cuarto del capitulo III del escrito de promoción de pruebas la prueba de informes a tenor de los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal oficiara a la prefectura de San Juan Bautista, Alcaldía, Registro Civil, San Cristóbal, Estado Táchira solicitando la partida Nro. 682-81 perteneciente a José Gerardo Salazar Armas, siendo que el tribunal agraviante sin esperar a que llegara tal prueba (fundamental por demás a los fines de la recusación interpuesta) procedió a sentenciar y a declarar sin lugar la recusación, cuando ante el incumplimiento de la prefectura de remitir la citada partida de nacimiento ha debido dictar un auto para mejor proveer a tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil haciendo valer la autoridad judicial para que no quedara ilusoria la prueba promovida cuya evacuación fue ordenada por el tribunal. Que dicha partida resulta determinante para demostrar el vínculo familiar entre José Gerardo Salazar Armas, cajero de Casa Vieja Café, administrado por el juez recusado y Nelson Bernardo Mendoza Armas, esposo de Mary Andreína Santafe Contreras, cuñada del recusado por ser hermana de Marianella Santafe Contreras de Iribarren; que todos estos vínculos de parentesco (consanguinidad y afinidad) están suficientemente acreditados en autos ya que tales hechos no fueron negados ni rechazados por el recusado, quien además no desconoció ni tachó ni impugnó ninguna de las pruebas documentales en la articulación probatoria del trámite de recusación. Que al actuar de esta manera resulta evidente que el fallo en referencia que declaró sin lugar la recusación violó y conculcó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, e igualmente abuso de derecho por violación de las garantías citadas ya que promovió cinta video casette “TDK” en la que se demuestra que el demandado José Enrique Salazar Buroz sale del Restaurant Casa Vieja Café administrado por el juez recusado, tratando de esconderse y tapándose la cara cuando se percató que había sido sorprendido con el lente de su filmadora, y que este hecho evidencia la amistad íntima que existe entre los integrantes de la familia Salazar Buroz codemandados en el mencionado juicio.
Que el video casette “TDK” promovido en la articulación probatoria no fue admitido ni mencionado en el fallo que declaró sin lugar la recusación, lo que constituye un abuso de derecho por violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que en el expediente N° 22.489 (numeración de instancia) cursa al folio 98 copia certificada del acta de matrimonio civil de Nelson Bernardo Mendoza Armas y Mary Andreína Santafe Contreras, hermana de la esposa del juez recusado; que este hecho no fue desvirtuado durante el procedimiento ni negado por el recusado; que resulta evidente que Mary Andreína Santafe Contreras hermana de la esposa del juez recusado, es cuñada de éste y está comprendida dentro del segundo grado de afinidad respecto del juez, por lo que obviamente no podía intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio por prohibición expresa del artículo 66, único aparte del Código Civil.
Señala el accionante que conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código Civil este tribunal debe oficiar al juez de instancia para que le imponga multa al juez recusado por haber transgredido lo previsto en el artículo 66 eiusdem. Además aduce, que el juez ejerce la función jurisdiccional y al mismo tiempo la actividad mercantil como administrador del negocio Casa Vieja Café como demuestra de la copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa y que esta dualidad de funciones es incompatible y comprometen su imparcialidad y decoro
Para finalizar el accionante indica que los vínculos de amistad intima que unen al juez recusado con la familia Salazar Buroz son evidentes por lo que resultaba impretermitible para el juzgado de instancia el análisis y valoración de todas las pruebas documentales que promovió durante la articulación probatoria del trámite de recusación y que la conducta de dicho juez es tan grave que comenta en público que está esperando el expediente donde fue recusado para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada para garantizar las resultas del juicio y que el mismo quedaría ilusorio, de manera que por ello, fue denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2006 como lo acredita con copia de la denuncia intentada.
Pide el accionante que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado señalado como agraviante y se reponga el procedimiento de recusación al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte nueva sentencia con acatamiento a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y que se dicte medida cautelar innominada consistente en que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se abstenga de remitir el expediente N° 22.489 al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quedando suspendidos los efectos de la decisión como consecuencia del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
II
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la decisión dictada el 16 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que esté afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentran involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el legislador al juez para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa en cuestión, ni decidir la misma. En consecuencia mientras que la recusación es un medio que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario del juez para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.
Como resulta claro de las actas del proceso el presente caso se trata de la resolución de una incidencia de recusación, en virtud de que un sujeto de la acción considera que está interesada la facultad subjetiva del juez en una causa específica, que le impide conocer y decidir el asunto que le ha sido sometido con la debida imparcialidad.
Así las cosas, los hechos imputados corresponden a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al patrocinio del juez, cuya existencia ha manifestado públicamente la parte demandada y la amistad intima que tienen entre sí (causales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil respectivamente).
De las pruebas cursantes en autos se evidencia que los hechos denunciados precedentemente no se encuentran probados suficientemente como para declarar la incompetencia subjetiva del recusado y para sustraer de su conocimiento el asunto que se ventila en el juicio que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI ITURBE y otros., contra la compañía (sic) PLAYA EL SACO C.A., COMEJENES C.A., y DECOPAR C.A., contra JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR y RAÚL (sic) SALAZAR BUROZ. Además, las declaraciones tanto del recusado como de la ciudadana TATIANA MAURI DE SALAZAR, no constituyen confesiones de los hechos configurativos de las precitadas causales, ni hacen sospechar o presumir sobre la parcialidad del juez para resolver la controversia que le ha sido plateada; lo cual impone a este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.
III
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe en su condición de parte actora en el juicio principal que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de partición sigue contra las empresas Playa El Saco C.A., Comejenes C.A. y Decopar C.A., y los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina de Salazar, Paúl Salazar Buroz, José Salazar Meneses contra la decisión dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
V
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en su escrito de amparo el querellante solicita se suspendan los efectos de la decisión dictada el día 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la solicitud de amparo, el juzgado observa que la parte actora pretende la suspensión de la ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio del 2006; en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio del 2006 en la incidencia de recusación surgida en el juicio que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de partición siguen los ciudadanos Elvia Iturbe de Mauri, Luis Alberto Mauri Iturbe, Tanya Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe y John Luis Mauri Garrachan contra las empresas Playa El Saco C.A., Comejenes C.A., y Decopar C.A., y los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina de Salazar, José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz, hasta que este tribunal superior decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe asistido por la abogada Mónica Carrasquero Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.904, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- Se ordena la notificación de la Jueza Virginia Vásquez, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente N° 22.489, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de partición sigue el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe contra las empresas Playa El Saco C.A, Comejenes C.A. y Decopar C.A., y los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina Salazar, José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz y notifique a éste tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- Se ordena notificar al ciudadano José Enrique Salazar Buroz personalmente y en su carácter de representante legal de las empresas Playa El Saco C.A., Comejenes C.A. y Decopar C.A. y la notificación de los ciudadanos Josefina de Salazar, José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz, en su condición –todos- de parte demandadas en el juicio principal en el cual surgió la incidencia de recusación. Se ordena notificar a los ciudadanos Elvia Iturbe de Mauri, Tanya Mauri Iturbe, Tatiana Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe y John Luis Mauri Garranchan, titulares de las cédulas de identidad Nros. 210.526; 3.483.965; 3.483.966, 6.874.962 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en su condición de parte actora en el juicio principal de inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de partición seguido contra las empresas Playa El Saco C.A., Comejenes C.A. y Decopar C.A., y los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina Salazar, José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de dicha sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada por el juzgado accionada hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
6.- Por cuanto el tribunal observa que la parte accionada produjo copia simple de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ordena producir antes de la celebración de la audiencia constitucional las copias certificadas del expediente N° 22.489 en el cual se tramitó la recusación intentada contra el juez Leonardo Iribarren Urdaneta, encargado del Juzgado Primero del los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo se le ordena producir la demanda intentada en el juicio principal y el documento constitutivo estatutario de las referidas empresas codemandadas Playa El Saco C.A., Comejenes C.A. y Decopar C.A.
7.-Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07087/06
AELG/acg
Admisión
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