REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 2, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra.Tanya Maria Picon Guedez en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Gabriela Villarroel Rojas) seguido por la ciudadana Yudelis del Valle Rojas Salazar contra José Ricardo Villarroel Marcano en el expediente N° J2-5.980.05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 05.06.2006, (f. 10), expresa la funcionaria inhibida:
“Vista la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, recibida en este Despacho en fecha 31.05.2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación presentada contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05.04.2006, anulado el fallo y decretada la reposición hasta el momento de la realización del acto conciliatorio en la presente causa de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana Yudelis del valle Rojas contra José Ricardo Villarroel, a favor de su hija Gabriela Isabel Villarroel Rojas, es por lo que esta Jueza a los fines de mantener la independencia e imparcialidad en todo proceso, y garantizar el Debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como una transparente y sana administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la Decisión de fecha 05 de abril de 2006. La presente inhibición obra contra los ciudadanos Yudelis del valle Rojas y José Ricardo Villarroel. Solicito respetuosamente que la misma sea declarada con lugar. Es todo.”
En fecha 13.06.2006 (f11), mediante auto la funcionaria ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 1809-06 (f.12), de fecha 13.06.2006 se remiten al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 01.08.2006, (f. 13) constante de trece (13) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.-“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el jueza de la causa”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Tanya Maria Picon Guedez, en su carácter Jueza de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia, de manera que debe remitir los autos al juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07085/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (04.08.2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo