REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
El 27 de julio de 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.107.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 1.497, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, tomo 25-A, del día 11 de agosto de 1999, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ordena de oficio la practica de una experticia grafotécnica sobre un instrumento privado emanado del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos como representante de la empresa demandada Representaciones Patrimar C.A., en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Guaicaipuro García Antón contra la referida empresa.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 este tribunal superior declaró la nulidad del acto de designación de expertos contenido en el acta levantada en fecha 02.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, ordena fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en la causa.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2006 el abogado Gerardo Aponte Carmona anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este tribunal el día 27 de marzo de 2006.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2006 este tribunal declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Gerardo Aponte Carmona por cuanto el recurso extraordinario se interpuso contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación unido al hecho que el abogado Gerardo Aponte Carmona no acreditó la cualidad de apoderado judicial del ciudadano GUAICAIPURO GARCÍA ANTÓN.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara con lugar la recusación propuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., contra el experto Josué Maizo López.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006 el abogado Gerardo Aponte Carmona ante el tribunal de la causa pide que el tribunal ordene que la prueba de experticia sea realizada mediante la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) aduciendo los altos costos que genera el trámite de la mencionada prueba.
El día 22 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta la decisión recurrida en amparo ordenando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) realice la prueba de experticia de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha remitió el oficio respectivo a dicho organismo.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2006 el abogado José Vicente Santana Osuna apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de junio de 2006 que ordena de oficio evacuar la prueba de experticia.
II
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, representante judicial de la parte demandada en el juicio principal REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
Que “...tal como se afirma en el folio dos de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el juzgado a su cargo, el Sr. Guaicaipuro García Antón intentó una demanda por cobro de bolívares (intimación) en contra de mi representada. Contestada la demanda se impugnó el poder del apoderado actor, se opuso la falta de cualidad tanto del Sr. Guaicaipuro García Antón como de la compañía SEAFREIGHT AGENCIES INC, se rechazaron todas y cada una de las afirmaciones del accionante, al igual que se impugnaron y desconocieron todos y cada uno de los recaudos que la acompañaron…”
Que “…abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió tanto la testimonial de varios ciudadanos como prueba de cotejo, todo lo cual se evidencia de los folios 1 al 4 de la copia acompañada marcada “B”…”
Que “durante la secuela del juicio y en virtud del desconocimiento de recaudos, en la incidencia de cotejo se produjo la designación de expertos. Que por sentencia de este Tribunal fechada 17 de marzo de 2006 se declaró nulo el acto de designación del experto Josué Maizo López, ordenándose fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la causa. En cumplimento de dicha sentencia, el día 18-05-06 se procedió ante el juez de la causa a la designación de expertos, y en dicho acto se nombró nuevamente al Sr. José Maizo López y a los otros dos expertos que habían presentado ya su informe, o sea los ciudadanos María Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud. Que esta decisión de la juez de la causa provocó que el día 19-05-06 fuera recusado el Sr. Maizo López , escrito que sirvió a su vez, para que la juez de la causa se diera cuenta del error incurrido al designar como expertos a los dos que, conjuntamente con el recusado habían emitido opinión por lo que revocó su designación. Que posteriormente se declaró con lugar la recusación del tercer experto…”
Que “se fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy (19-06-06) a las 10 de la mañana para que tuviera lugar la designación de los expertos grafotécnicos que practicarían el cotejo del documento desconocido.”
Que “el día que correspondía a la designación de los expertos, la parte promovente interesada en la prueba no concurrió, por lo que el acto correspondiente no se llevó a cabo. Que posteriormente el 22 de junio de 2006 vencido el lapso probatorio, el apoderado de la parte actora solicita que la prueba de cotejo se lleve a cabo con la intervención de C.I.C.P.C., a todo lo cual se opuso la representación de la parte demandada considerando que esa posibilidad no estaba prevista en el C.P.C (sic), que ello es posible en materia laboral por así contemplarlo la L.O.P.T (sic), dado el interés social de los derechos tutelados; que, en todo caso, para que ello procediere en materia mercantil era necesario solicitar el beneficio de la justicia gratuita lo cual no ha sido acordado en el presente juicio y que al haber vencido el lapso que se tenía para evacuar las pruebas, incluyendo la de cotejo, la posibilidad de que la misma pueda ser evacuada sería contraria al derecho a la defensa y al debido proceso”…
Que “la petición de la actora y la oposición a que ello se acordara fue decidido por el la (sic) juez de la causa mediante interlocutoria fechada 29-06-06, en la cual decisión (…) A pesar de que el juez de la causa consideró improcedente la petición del accionante señala más adelante en dicha decisión que en aras de obtener la verdad y con el propósito de conocer si el documento privado desconocido por la parte accionada (…) este tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena de oficio la evacuación de la prueba…”
Que “por diligencia del 3 de julio de 2006 se apeló de la misma al considerarse que tal decisión violentaba el principio de igualdad de las partes, ya que tal prueba no sirve para aclarar posibles dudas del juez, por cuanto la parte actora no evacuó ninguna de las testimoniales promovidas como tampoco asistió al acto de designación de los expertos en la última oportunidad que tenía para que su prueba fuera evacuada dentro del lapso de ley, como se afirma en la sentencia. Que la anterior apelación fue negada el día 17 de julio de 2006, con lo cual se dejó abierto el camino para el ejercicio del presente recurso de amparo…”
Que “denuncia como infringidos por la recurrida los artículo 49, 26, 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 15, 12, 11, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Con los hechos narrados y documentados se demuestra que la parte actora no evacuó ninguna de las pruebas promovidas con el fin de demostrar sus afirmaciones, que la carga probatoria obedece al hecho de que el juez no prueba, ni averigua, ni verifica las proposiciones de los litigantes, que las partes son las que prueban y hacen conocer al juez a través de los medios de prueba los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción en el juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos…”
Que “el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés publico, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez (…) lo que puede lograr el juez con tales pruebas es ampliar la existentes en autos, por lo que jamás pueden servir para lograr la adquisición de una prueba…”
Que “sentado estos principios, podemos demostrar, fácilmente, la forma como la decisión de la juez de la causa violentó las normas constitucionales denunciadas como violadas. Que la concepción del debido proceso abarca la obligación que tiene el juez de respetar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, como lo impone el artículo 49 constitucional y el 26 eiusdem, cuando preconizan que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por lo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”
Que “hemos dejado sentado que la actividad oficiosa del juez en materia probatoria a la luz del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil depende fundamentalmente, de que las partes hayan desplegado una actividad probatoria, la cual no ha sido lo suficientemente esclarecedora como para formar convicción en el juez quien tiene la obligación de decidir. Si bien es cierto que el justiciable debe tener medios adecuados para demostrar sus afirmaciones, no es menos cierto que ello comporta, lograr su evacuación. Respetando tales principios se puede lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses del que acude a solicitarse le imparta justicia”
Que “tales principios se violentan cuando el juez se sustituye en la carga probatoria de las partes, que no le es dado al juez, bajo el acicate de que según el artículo 257 constitucional, el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia, el juez ordene la evacuación de pruebas que dada la desidia de la parte promovente no ha sido evacuada. Muy por el contrario, una aplicación del artículo 257 antes citado la encontramos perfectamente señalada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado. Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia. Por ello hemos sostenido que en el caso de autos, si es que el juez tenía dudas dado que el actor no había cumplido con su carga probatoria, ha debido utilizar el proceso para decidir a favor del demandado, pero no, como lo hizo, ir por encima de la negligencia de la parte actora y ordenar la evacuación de una prueba de cotejo, ya que al no haberse evacuado ninguna prueba en el proceso, el juez tenía que sentenciar a favor del demandado, quien había rechazado totalmente la demanda intentada en su contra…”
Que “si como lo afirman los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la especial circunstancia de que el juez en un momento dado (finalizado el lapso probatorio) pueda ordenar la evacuación de las pruebas allí señaladas, no lo autoriza a deslastrar de la obligación probatoria a las partes. Las diligencias probatorias sólo se conciben en el campo de la duda razonable y esa duda sólo puede surgir después de analizar, en profundidad, todo el material probatorio aportado por las partes, porque como dice la exposición de motivos, al referirse al momento en que el juez puede promover una diligencia probatoria (…)”
Que. “cuando el juez ordena evacuar de oficio la prueba de cotejo violente (sic) el derecho a la defensa de mi representada, con lo cual viola, además el contenido de los artículos 15 y 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que crea una desigualdad en la oposición de las partes en el proceso, al sustituir a la parte actora en su obligación de probar sus afirmaciones, brindándole una nueva posibilidad de probar sus dichos. Violentó el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil cuando decide proceder de oficio sin que lo hiciere para proteger el orden público o las buenas costumbres ya que nos encontramos en presencia de un juicio de eminente orden privado. Que igualmente violenta el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no se atiene a lo alegado y probado en autos y mediante la decisión de que se evacue de oficio una prueba a la cual había renunciado su promovente, busca obtener elementos de convicción ante la ausencia probatoria del accionante.
Que “podemos decir, entonces, que cuando en un proceso se violenta el derecho a la defensa de las partes, hay igualmente violación del debido proceso y cuando ello se conforme, el proceso deja de constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que tan consciente se encuentra la ciudadana juez de la causa de que dada la ausencia probatoria de la parte actora, no puede ordenar la evacuación de pruebas que ha debido ser llevada acabo (sic) por su promovente que en la interlocutoria que dictara el 22-01-03 en el expediente 6587 expresó que el promovente de la prueba “… tenía la obligación de solicitar (la apertura del acto para el nombramiento de expertos) o por lo menos hacer constar mediante la presentación de una diligencia su presencia en la sala de despacho de ese juzgado. Sin embargo ello no ocurrió en este caso y por consiguiente, ante la prohibición expresa contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de prorroga o reapertura de los lapsos procesales niega la petición planteada por ser a todas luces improcedente´…”
Que “la garantía consagrada en el artículo 49 constitucional la mantuvo incólume el constituyente del 99 (sic) quien traslada del artículo 68 constitucional, al ordinal 1 del artículo 49 vigente de la Carta Magna; que dicha garantía abarca el derecho de toda persona a ejercer su defensa, vale decir para promover pruebas y oponerse a las mismas, así como para recurrir de la decisión que le es adversa, en virtud de que tiene que garantizarse el contradictorio y el control de la prueba a la otra parte, como un aspecto resaltante del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Que “con fundamento a las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para solicitar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de junio de 2006 por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que en contra de mi representada ha intentado el ciudadano GUAICAIPURO GARCIA ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.653.980, la cual riela (sic) a los folios 41 y 43 de la copia certificada que se acompaña marcada “B” …”
II
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la decisión dictada el 29 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 22 y 26 de junio del (sic) 2006 suscritas por los abogados GERARDO APONTE CARMONA y JOSÉ VICENTE SANTANA , respectivamente, ambos con (sic) carácter de autos a través de las cuales en el primer caso el apoderado de la demandante solicita que para el trámite de la prueba de experticia se ordene la intervención de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y en el segundo, la parte accionada se opone a dicho pedimento argumentando que el lapso para evacuar las pruebas en el juicio principal así como en el aplicable a la prueba de cotejo se había vencido, este tribunal a los efectos de proveer considera oportuno destacar lo siguiente: …”
Que “en tal sentido, bajo tales circunstancias se considera que la petición realizada por el abogado GERARDO APONTE CARMONA relacionada con la tramitación de la prueba de cotejo resulta improcedente por cuanto precluyó la oportunidad de su evacuación.”
Que “sin embargo, estima quien decide, que en aras de obtener la verdad y dar cabal cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, entre otros aspectos, establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia, y más aun, en aplicación del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-05, mediante el cual se estableció: “…La Sala comparte la noción expuesta pro (sic) el mencionado tratadista, la cual es una manifestación del contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe afirmarse, Sin (sic) lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administra (sic) justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…”
Que “con el propósito de conocer si el documento privado desconocido por la parte accionada, cursante al folio 49 de la primera pieza del presente expediente emana o no del ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, este tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena de oficio la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica sobre el precitado documento, para lo cual se ordena solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado (CICPC) que dictamine si la firma desconocida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en representación de su mandante, contenida en el documento privado marcado con la letra “E” emana del ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS como representante de la empresa demandada REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., específicamente la firma que se encuentra en la parte inferior central donde se lee: CARLOS DOS SANTOS (firma ilegible) por y en representación de REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., emana del referido ciudadano CARLOS DOS SANTOS”.
Que “se ordena remitir el original del documento desconocido, el cual como se precisó será objeto de la prueba e igualmente como documento indubitado, el original del poder apud acta suscrito por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en presencia de la secretaria de este Juzgado cursante al 141 de la primera pieza del presente expediente, dejándose en ambos casos en su lugar copias certificadas a los efectos de no alterar la foliatura del presente expediente”.
Que “por último se le concede al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, un lapso se (sic) quince (15) días contados a partir del momento en que conste en autos la constancia del alguacil de haber entregado el oficio para evacuar la prueba ordenada. Líbrese oficio y remítanse los originales antes señalados e igualmente expídanse las copias certificadas acordadas”.
III
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Vicente Santana Osuna en su condición de apoderado judicial de la empresa Represtaciones Patrimar C.A., a su vez representada por el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta pro la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de amparo constitucional incoada por la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., representada judicialmente por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2.- Se ordena la notificación de la Jueza Jiam Salmen de Contreras, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente N° 7615-03, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano GUAICAIPURO GARCÍA ANTÓN contra la referida empresa y notifique a éste tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- Se ordena notificar al ciudadano GUAICAIPURO GARCÍA ANTÓN en su condición de parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares (intimación) que sigue contra la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., o a sus apoderados judiciales abogados GERARDO APONTE CARMONA y ANA MARIA SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.492 y 42.820, respectivamente.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07084/06
AELG/acg
Admisión
|