REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana Zully Carreño Suárez contra la sociedad mercantil Aki Motor´s, C.A, en el expediente N° 22.114, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 07.07.2006 (f. 1 y 2) expresa la funcionaria inhibida:
“Al advertir quien suscribe que por el auto de fecha 17 de abril de 2006, cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza de este expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la nulidad del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y siendo que los lapsos procesales no pueden reabrirse en virtud del Principio de Preclusión previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, considero que me encuentro impedida de decidir la presente causa, toda vez que el propósito y fin de la mencionada providencia, era precisamente aclarar puntos oscuros y ambiguos, que en mi criterio, emergen de las actas procesales, sin los cuales no podría resolver el asunto debatido en el presenta (sic) juicio, conforme a la verdad y en aras de la justicia. En consecuencia, me inhibo de decidir la presente causa, por cuanto me encuentro impedida de resolver la controversia planteada en el juicio que por REIVINDICACIÓN propuso ZULY CARREÑO SUÁREZ contra AKI MOTOR (Expediente N° 22.114), al encontrarse limitada mi autonomía y afectada mi imparcialidad y objetividad, para resolver el mencionado asunto debatido en juicio, cuyo supuesto no está previsto en forma especifica dentro de las causales taxativas a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando encuadra dentro del tipo genérico del concepto de inhibición, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con el fin de preservar el derecho constitucional que tienen las partes, a ser juzgados por el juez natural, predeterminado por ley, independiente, idóneo e imparcial; cuyo impedimento obra en contra de ambas partes. De manera que para la procedencia de la presente inhibición, invoco la presunción cierta de las expresiones de parcialización y falta de objetividad que he manifestado en esta acta y que me ha generado el contenido de la decisión anulatoria de fecha 17 de abril de 2006, que me impide resolver el asunto con la objetividad e imparcialidad debidas; así como Jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuya doctrina señala que las causales de reacusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo incriminen en parcialidad, y por tanto este puede inhibirse por causas distintas a las taxativas contempladas en la mencionada norma. A los fines legales consiguientes indico los folios que cursan del 253 al 263 de la primera pieza y los folio 2 y 3 de la segunda pieza, a objeto de que el Juzgado Superior verifique sobre lo alegado. Es todo…”
En fecha 31.05.2006 (f.2), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 13.07.2006, mediante oficio N° 0970-7772 (f.5) se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 26.07.2006 (f. 6) constante de cinco (5) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final.
Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo.
Ahora bien, es preciso establecer que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse limitada en su autonomía y afectada su imparcialidad y objetividad para resolver el asunto controvertido en juicio; situación que si bien es cierto no se encuentra establecida específicamente en el artículo 82 del texto adjetivo, constituye una circunstancia, que de continuar, vulneraría el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) que asiste a toda persona en cualquier estado y grado de la causa; y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, el mismo debe ser dirigido por un juez imparcial, autónomo y objetivo, para lograr una sentencia justa, apegada a derecho.
Dicho lo anterior y con la finalidad de garantizar a las partes del proceso una justicia idónea conforme al texto fundamental, y al haberse materializado una ruptura en la imparcialidad de la juzgadora de instancia, este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en concordancia con la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal, se declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07081/06
AELG/acg
Inhibición
En esta misma fecha (04.08.2006), siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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