REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24.04.2006 (f. 9 y 10) por el abogado en ejercicio Pedro Arévalo Semprun, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Susalin Jiménez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.451, domiciliada en la calle Campos, Conjunto Residencial El Genovés, casa C-1 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.05.2006, en la demanda de divorcio por ella intentada contra el ciudadano Lucas Hoyas Cebrian, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.252.315 y de este domicilio
Se recibió en este Juzgado el expediente J1-4.417-03 (alfanumérico de instancia) en fecha 16.06.2006 y por auto dictado en la misma fecha (f. 18) se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.
Formalización del recurso:
En fecha 26.06.2006 (f. 19 al 20) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación ejercido, compareció el abogado Pedro Arévalo Semprun, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Susalin Jiménez Marcano, parte actora. En dicho acto oral el apelante según se desprende del acta levantada, lo siguiente:
“…Formalizamos el presente recurso con fundamentación en los siguientes principios contenidos en la Constitución Nacional, en el artículo 7 el cual se refiere a la supremacía constitucional, el cual tenía que haberse tomado en consideración igualmente el artículo 26 de la Constitución Nacional que expresa que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 49 de la Constitución el cual contiene principios básicos sobre el debido proceso, el ordinal 3º derecho de ser oído; el ordinal 4º con las garantías de esta Constitución; el ordinal 8º el cual se refiere al poder ser restablecidos los derechos infringidos; el artículo 51 de esta Constitución se refiere a obtener una justicia oportuna y adecuada, y la ley especial; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, en su parágrafo segundo contiene el interés superior de esta Ley, el artículo 12 contiene los principios de orden público intransigibles, irrenunciables, independientes e indivisibles, igualmente el artículo 284 contiene el interés superior, la celeridad y la imparcialidad, el artículo 470 le dice al juez como debió haber actuado en vez de reponer inútilmente la causa y suspender el acto de pruebas en el presente procedimiento. Ciudadano Juez Superior llamo su atención virtud que en el presente caso la ciudadana Juez de la Sala Nº 1 (sic) no da una accesibilidad a la justicia en virtud de que las actas marcadas señaladas para que subieran y sirvieran de fundamento en el presente recurso no las envió, recalcando este recurrente que habían sido señaladas, pagadas para que formaran parte del expediente en esta superioridad; anexo diligencia realizada el 02.06.2006 la cual fue recibida por la unidad de recepción de documentos; igualmente consigno copias del libro de entrega de expedientes pertenecientes a la Sala (sic) Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de donde se desprende que la justicia no ha sido accesible en virtud de que cada vez que se busca el expediente éste no está, siempre lo tiene la juez y no ha podido ser entregado cada vez que lo he solicitado, estamos hablando de que si hemos buscado el expediente en dos meses veinte veces el expediente nunca está, no ha estado accesible en dieciocho oportunidades. La ciudadana juez en tres autos que ha emanado del tribunal o cada vez que revisa el expediente siempre consigue omisiones, errores y/o actuaciones que corregir, siempre son imputables al tribunal en el último auto emanado del tribunal de manera de corregir el derecho infringido, nuevamente nos pone y nos causa una perturbación, solicita la juez de la Sala Nº 1 (sic) citar a las partes para ponerlas en conocimiento de los autos que emanan de ella cuando lo que procede es notificar a las partes. Es importante recalcarle al tribunal que de la violación de los derechos constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica especial que rige la materia contempla que el acto oral de pruebas no podía paralizarse o reponerse al estado de decidir una incidencia cuando lo que estaba obligado según el artículo 470 el juez debe resolver la incidencia planteada así como cualquier solicitud de nulidad planteada, acto seguido declarará abierto el debate. Hago resaltar la denegación de justicia que ha imperado en la presente causa, razón por la cual solicitamos a la Juez Superior subsane el derecho infringido, declare con lugar el presente recurso en su definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Por último nos referimos que a mi mandante solo le bastó un día para casarse y en forma incomprensible tiene más de cuatro (04) años para divorciarse. Consigno en este acto escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles, y anexo autorización para el ejercicio emanado del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta. Es todo
Consideraciones para decidir
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con las cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…” (Énfasis de alzada).
Con respecto a la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:
“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia N° RC-218 de fecha 04-04-2002). (Resaltado del superior)
La disposición legal anotada, es decir, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara en extremo e impone cargas al apelante entre las que se encuentra: la formalización del recurso de apelación ejercido, lo que comporta una exposición oral que debe contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda con el fin de que la apelación surta los efectos legales pertinentes. Igualmente el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ya transcrita parcialmente, delinea en interpretación de la precitada norma y en tal sentido concluye que lo decidido es obligatorio a partir de la publicación de dicha sentencia de fecha 04-04-2002; de tal modo que el apelante tiene la carga de formalizar el recurso de apelación una vez fijada la audiencia, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación formulado, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio. Así pues, la falta de indicación por parte del formalizante del o de los puntos de la sentencia en los cuales no está de acuerdo y el deber de señalar las razones en que se basa es suficiente para desestimar el recurso intentado.
De acuerdo al contenido de los argumentos expresados oralmente por el apelante, se desprende que éste no mencionó en modo alguno el punto o los puntos del fallo con los que no está de acuerdo y menos aún las razones en las cuales se fundamenta tal desacuerdo; así este tribunal no está en la obligación de suplir defensas al formalizante, ni de extremar su labor desentrañando la intención de la parte que formaliza reemplazándose en la carga que la norma le impone, razón por la que este tribunal superior concluye que el recurso intentado se considera desistido. Así se declara.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido y formalizado por el abogado Pedro Arévalo Semprun, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Susalin Jiménez Marcano, contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07062/06
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (03-08-2006) siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo