REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.017, con domicilio procesal en la calle Lárez, Quinta Esra N° 21-22 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.846.
Parte demandada: PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.776, domiciliado en Agua de Vaca, Caserío Guerra, callejón que conduce a Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA y ERIKA CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646 y 95.056, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Se recibe el día 20.07.2005, mediante oficio N° 13776-05 de fecha 21.06.2005, constante de 233 folios útiles, el expediente N° 6996-02, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 02.06.2005, por el mencionado juzgado, en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez contra el ciudadano Pedro Miguel Rivera y mediante auto de esa misma fecha (f.234) se le da entrada al asunto y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 23.09.2005 (f.235) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Del trámite de instancia
La demanda
La acción de reivindicación fue intentada por la abogada Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.846, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez aduciendo en su libelo de demanda:
Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida situado en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez. Que posteriormente mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar, se corrigió la superficie y el lindero Norte quedando dicho inmueble con una superficie real de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros (422,40 mts); es decir, once metros con quince centímetros (11,15 mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (37,85 mts) de largo; con los siguientes linderos, Norte: con casa del señor Gilberto Andrés Malaver, Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez.
Que dicho inmueble le pertenece a su representado por compra efectuada al ciudadano Gilberto Andrés Malaver, como se evidencia de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 22.11.2000, bajo el N° 72, Tomo 52 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 04.04.2001, bajo el N° 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo N° 1, segundo trimestre de ese año y documento de corrección de linderos y medidas el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18.06.2002, anotada bajo el N° 21, tomo 30 de los Libros respectivos.
Que el vendedor se reservó en el documento de compra-venta un lapso de tres días contados a partir de la fecha de la firma del documento de compra venta por Notaría para hacerle entrega material del inmueble a su representado, y en vista que pasaba el tiempo y no le entregaban el inmueble procedió en fecha 07.05.2001, a demandar judicialmente la entrega material del inmueble y en el momento de la constitución del tribunal en el citado inmueble para la entrega material, se encontraba habitándolo un ciudadano que se identificó con el nombre de Pedro Miguel Rivera Malaver, a quien se le concedió un plazo de ocho días para que desocupara el inmueble y retirara sus pertenencias, cuestión que no ha sido resuelta por cuanto el ocupante del inmueble, el cual le es completamente desconocido a su cliente y con quien no le une ningún vínculo contractual de tipo alguno, se niega a desocupar el referido inmueble.
Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice: …omissis…
Que como quiera que no ha sido posible que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- En que el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, es propietario único y exclusivo del inmueble ubicado en Agua de Vaca, caserío Guerra, callejón que conduce a Los Cerritos ya descrito anteriormente; 2.- En que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente un inmueble propiedad de su mandante. 3.- Que el demandado no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representado. 4.- Que el ciudadano accionado no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda, y que ocupa con sus muebles y para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, ya identificado antes en el presente libelo. 5.- En el pago de las costas y costos procesales.
Solicita al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la providencia cautelar que considere y acompaña marcado “D” la solicitud de entrega material realizada ante el Juzgado del Municipio Maneiro.
Estima la demanda en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00).
Mediante sorteo de fecha 08.10.2002 (f.6), la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 15.10.2002 (f.7 al 42) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora suscribe diligencia por la cual consigna los recaudos que acompañan la demanda.
Por auto de fecha 18.10.2002 (f.43) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado Pedro Miguel Rivera para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28.10.2002 (f.44) la jueza del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26.11.2002 (f.45 al 52) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa y boleta de citación del ciudadano Pedro Miguel Rivera por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 02.12.2002 (f.53) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal a quo libre citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05.12.2002 (f.54 al 55) el tribunal de la causa ordena librar citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha (f.56) se libró cartel de citación.
En fecha 18.02.2003 (f.57 al 59) la abogada Cruz Yasmina Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna cartel de citación publicado en fechas 03.01.2004 y 07.01.2004, en los diarios La Hora y Sol de Margarita. En esa misma fecha (f.60) mediante auto el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los carteles publicados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24.02.2003 (f.61) la abogada Cruz Yasmina Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 27.02.2003 (f.62) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, para fijar el cartel de notificación en el domicilio del demandado. En esa misma fecha (f.63 al 64) se libró oficio y comisión al tribunal comisionado.
Mediante oficio N° 9157-166 de fecha 27.05.2003 (f.65), se recibió comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 66 al 71 del presente expediente.
En fecha 08.07.2003 (f.72) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 14.07.2003 (f.73 al 75) el tribunal de la causa designa a la abogada Maria Rosa Pérez Mata, como defensora judicial del ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, parte demandada. En esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación (f.76 al 77)
En fecha 17.09.2003 (f.78 al 80) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11.03.2004 (f.81) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17.03.2004 (f.82) el tribunal de la causa dicta auto por el cual designa al abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, como defensor judicial del ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, parte demandada. En esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación (f.83).
En fecha 05.04.2004 (f.84) la abogada Cruz Yasmina Salazar en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa la revocatoria del defensor designado y se designe un nuevo defensor.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f.85) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de revocatoria del nombramiento del defensor judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 03.05.2004 (f.86 y 87) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Moisés Andrade en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10.05.2004 (f.88) el abogado Moisés Andrade acepta el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.
Consta al folio 88 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 11.03.2004 por la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto el abogado Moisés Andrade, designado como defensor aceptó en forma extemporánea.
Por auto dictado en fecha 17.05.2004 (f.90 al 91) el tribunal de la causa designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Sandra Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427. Y en esa misma fecha se libró boleta de notificación (f.92)
En fecha 15.06.2004 (f.93 y 94) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la abogada Sandra Villalba en su condición de defensora judicial designada de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21.06.2004 (f.95) la abogada Sandra Villalba acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, para el cual fue designada.
Consta a los folios 96 y 97 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 08.07.2004 por el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, en su condición de parte demandada otorga poder apud acta a los abogados Moisés Andrade, Corina Trivella y Erika Cortez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646 y 95.056, respectivamente.
La contestación de la demanda
En fecha 02.08.2004 (f.100 al 108) los abogados Moisés Andrade y Corina Trivella, en su condición de apoderados de la parte demandada, presentan escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierta la existencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ochocientos treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (838,75 mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylu, frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos (…).
Que tal como lo expresa la parte actora, su representado es quien se encontraba habitando el inmueble al momento de la entrega material, por cuanto ha vivido allí desde su nacimiento hace más de 35 años; hasta la fecha lo ha poseído legítimamente, es decir, de manera continua, pacífica, sin haber sido nunca molestado o despojado de la misma, ejerciendo la ocupación del inmueble de modo no clandestina u oculta, sino públicamente, a la vista de todos en forma no equívoca y con el ánimo e intención de tener el bien como suyo propio, velando siempre por su conservación y mantenimiento. Que es cierto que desde el mes de diciembre los ciudadanos Aquiles Rafael Velásquez, Gilberto Andrés Malaver, y Juanita Luna de Malaver, (…) amenazaban a su mandante con desalojarlo, siendo que el día 02.07.2001, se presentó el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, con el Juez del Municipio Maneiro, el secretario del tribunal y una abogada con dos agentes de Inepol y un agente de Ayuda Juvenil, para practicar el procedimiento de la entrega material, solicitado por él.
Señalan que es totalmente falso que su mandante le es completamente desconocido al actor, puesto que éste último es compadre del vecino contiguo de su poderdante y asiduo visitante de ambas casas.
Que los documentos de propiedad aportados por la parte actora, a pesar de que tienen una apariencia legal, derivan de uno en el que -consideran- existen vicios en el consentimiento de la persona que vendió; es decir, en el que supuestamente la madre de su poderdante le vende al ciudadano Gilberto Andrés Malaver, por lo cual desconocen, tachan e impugnan, los documentos aportados por el actor, en virtud que se encuentran viciados de nulidad absoluta, razón por la cual piden se declare la falta de cualidad del demandante en la sentencia definitiva.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de su representado tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta.
Rechazan que el demandante sea el propietario del inmueble identificado, toda vez que los documentos aportados al proceso como “título de propiedad y aclaratoria” adolecen de nulidad absoluta por derivarse de uno donde el consentimiento se encuentra viciado.
Rechazan que su mandante sea un desconocido para el actor puesto que el demandante es compadre del ciudadano Gilberto Andrés Malaver, vecino contiguo de su poderdante.
Rechazan que su mandante deba convenir en que Aquiles Rafael Velásquez, es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto de la acción.
Rechazan que el demandado ciudadano Pedro Manuel Rivera, deba convenir en que ha invadido y ocupado indebidamente un inmueble propiedad del actor, por cuanto el demandado ciudadano Pedro Manuel Rivera, era quien se encontraba en el inmueble cuando fueron a pedir la entrega material y éste ha vivido allí desde su nacimiento (….).
Rechazan que su mandante deba convenir en que no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble ya que como lo expresa la parte actora, el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, es quien se encontraba habitando cuando fueron a pedir la entrega material del mismo (…) Rechazan que su representado deba convenir en restituir y entregar al demandante, el inmueble invadido y usurpado por su mandante. Rechazan la estimación de la demanda planteada en cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.000.000,00) (sic).
Notifican al tribunal que el demandado ciudadano Pedro Manuel Rivera, tiene interpuesta una querella interdictal contra los ciudadanos Aquiles Rafael Velásquez, Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por cuanto han venido amenazando con despojarlo. (…)
Consta al folio 109 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 27.08.2004 por la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder que le fue otorgado por la parte actora, reservándose su ejercicio en la abogada Inaira Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070.
En fecha 27.08.2004 (f.110) la abogada Inaira Aguilera, en su condición de apoderada judicial de parte actora, suscribe diligencia por la cual consigna escrito de pruebas en la causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 27.08.2004 (f.111) se reservó el escrito de pruebas presentado por la parte actora para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 27.08.2004 (f.112) el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado de parte demandada, suscribe diligencia por la cual consigna escrito de pruebas en la causa.
Mediante nota de secretaría en fecha 27.08.2004 (f.113) reservó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por nota de secretaria de fecha 30.08.2004 (f.114) se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora (f.115 al 117).
En fecha 30.08.2004 (f.118) mediante nota de secretaria se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada (f.119 al 145).
Por auto dictado en fecha 02.09.2004 (f.146) el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte actora y en cuanto a la prueba de inspección fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha para el traslado y constitución en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 02.09.2004 (f.147 y 148) se admiten las pruebas de la parte demandada y se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado; en cuanto a las posiciones juradas las admite y fija el tercer día de despacho para que el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, absuelva las posiciones que le serán formuladas por la parte promovente y fija el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente sin necesidad de citación. Asimismo, admite la prueba de testigos y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, para que rinda su declaración el ciudadano Orlando José González, y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, para que los ciudadanos Casimiro Antonio Rodríguez, Lourdes Obdulia Montaner, José Gregorio Guerra y Zaira Josefina Luna de Rivera, rindan sus declaraciones. En esa misma fecha se libraron los oficios y comisiones respectivas, así como la boleta de citación (f.149 al 155)
Por auto dictado en fecha 13.09.2004 (f.156) el tribunal de la causa declara desierta la práctica de la inspección judicial, en virtud que la parte promovente no compareció con el objeto de llevar a cabo la misma.
En fecha 16.09.2004 (f.157 al 161) se recibió oficio N° 187/04 y anexos remitidos por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 162 al 177 del presente expediente, oficio N° 138/2004 y anexos remitidos en fecha 22.09.2004 por el Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30.09.2004 (f. 178) el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al juzgado a quo se sirva ordenar la citación del demandante para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, requiriendo de la parte actora que suministre la dirección exacta del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, a los fines de lograr la citación.
En fecha 07.10.2004 (f.179) el tribunal a quo dicta auto por el cual insta a la apoderada judicial de la parte actora a suministrar el domicilio o dirección exacta donde vive el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez.
Por auto de fecha 26.10.2004 (f.180) el tribunal a quo aclara a las partes que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 25.10.2004 y por cuanto se está a la espera de las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez y la del Juzgado Municipio Maneiro de este Estado, se abstiene de fijar informes hasta que no se cumpla esta formalidad.
Consta a los folios 181 al 188 del expediente, oficio N° 6996-02, por el cual el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado remite la comisión conferida.
Consta a los folios 189 al 195 del presente expediente, oficio N° 2940-012, por el cual el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado remite la comisión conferida.
Mediante auto de fecha 02.02.2005 (f.196) el tribunal a quo aclara a las partes que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de quince días de despacho para presentar informes.
En fecha 02.03.2005 (f.197 al 213) el abogado Moisés Andrade, en su condición de autos, consigna escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 16.03.2005 (f.214) el tribunal de instancia aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16.05.2005 (f.215) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por exceso de trabajo por un lapso de treinta días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.06.2005 (f.216 al 230) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la causa.
En fecha 14.06.2005 (f.231) suscribe diligencia el abogado en ejercicio Moisés Andrade, en su condición de apoderado de la parte demandada, por la cual apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 02.06.2005.
Mediante auto de fecha 21.06.2005 (f.232) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
IV.- La sentencia recurrida
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“…Por otra parte resulta oportuno destacar que el accionado a pesar de que argumentó que los documentos en los cuales se fundamenta el actor para afirmar la propiedad sobre el bien objeto del proceso están viciados de nulidad y que en la oportunidad correspondiente los tachó por vía incidental, consta de las actas que no formalizó la tacha a los efectos de comprobar su nulidad o inexistencia, ni menos que el consentimiento prestado por su madre Juana Petronila Malaver de Rivera quien le vendió a Gilberto Andrés Malaver adolece de vicios que lo hagan anulable o inexistente. Tampoco comprobó tener en su poder título que le acredite como propietario del bien objeto del litigio, o que posea mejor derecho que la parte actora, por el contrario, centró sus defensas a cuestionar la legitimidad del documento presentado por el actor, sin probarlo durante la secuela probatoria y asimismo, con respecto al resto de los planteamientos que hizo relacionados con la posesión legítima que dice ejercer desde hace mas de treinta (30) años se observa que éste en modo alguno configura un argumento válido para enervar o destruir las pretensiones del actor, sino mas bien, debió servir de fundamento para que el demandado en este mismo procediendo (sic) a través de demanda de mutua petición demandara - previo cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil - la prescripción adquisitiva consagrada en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil. (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, ya identificados. SEGUNDO: Se declara a la parte actora ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ propietario de (sic) bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en Agua de Vaca, caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (838,75 mts 2), superficie que fue corregida o rectificada mediante documento autenticado el 18.06.2002 quedando con una superficie real de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (422,40 mts2), es decir, Once Metros Con Quince Centímetros (11,15 mts) de frente por TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,85 mts) cuyos linderos son: Norte: con casa del señor Gilberto Andrés Malaver; Sur: con terreno que es o fue de la señora BRASILIA (sic) GUERRA DE RODRÍGUEZ, Este: con vía pública que es su frente y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. En consecuencia, se ordena a la parte accionada PEDRO MIGUEL RIVERA la entrega del bien inmueble antes identificado a la parte actora AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. (…)”
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la demandante
1.-Original (f. 11 al 39) de solicitud de entrega material presentada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07.05.2001, admitida en fecha 30.05.2001 ordenándose la notificación del ciudadano Gilberto Andrés Malaver en su condición de vendedor, trasladándose el tribunal en fecha 02.07.2001 al inmueble objeto de la entrega, levantando el acta respectiva en la cual se dejó constar que el vendedor no compareció al acto; asimismo se dejó constancia que se hizo entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyos linderos son: Norte: callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente y oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Dejó constancia el tribunal que en el inmueble se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera, quien manifestó no tener asistencia jurídica y por tanto se negó a firmar el acta. Se cerró el acta siendo las cinco y diez de la tarde del día 02.07.2001. Se verifica que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver presentó escrito de oposición en fecha 10.07.2001 que fue agregado al expediente N° 2001-841 en el cual cursa la entrega material que se tramita y por auto de fecha 11.07.2001 el tribunal del Municipio revoca el acto de entrega material del bien inmueble efectuada en fecha 02.07.2001, con expresa advertencia a los interesados que podrán concurrir a la autoridad judicial a hacer valer derechos. Asimismo, consta que la abogada Cruz Yasmina Salazar pidió al tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición, haciéndolo éste, el día 08.11.2001, declarando extemporánea la oposición formulada por el ciudadano Pedro Miguel Riera Malaver y anula de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 11.07.2001. Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 929 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez solicitó la entrega material del inmueble que le vendió el ciudadano Gilberto Andrés Malaver y que éste ultimo a pesar de haber sido notificado no compareció al acto de entrega voluntaria de dicho bien y que dentro del inmueble se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera Salazar quien hizo oposición basado en causa legal por lo que el tribunal revocó el acto de entrega el día 11.07.2001, sin embargo el juzgado del municipio procedió a revocar el auto por el cual declaraba la oposición planteada por el tercero. En conclusión el acta levantada acredita que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Salazar poseía el inmueble objeto de la entrega material y de este juicio por reivindicación al momento del traslado y constitución del referido tribunal en dicho inmueble. Así se declara.
2.- Original de documento (f.14 al 17) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22.11.2000, anotado bajo el N° 72, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2001, bajo el N° 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo N° 1, segundo trimestre de ese año. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Gilberto Andrés Malaver, titular de la cédula de identidad N°. 2.832.788, da en venta al ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.822.017, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 mts², cuyos linderos son los siguientes Norte: con callejón que conduce a los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez, el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1989, bajo el N° 71, folios 295 al 299, Protocolo Primero, tomo N° 2, segundo trimestre de ese año. Así se declara.
3.- Original de documento (f.40 al 42) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18.06.2002, anotado bajo el N° 21, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.832.788 y 3.489.334, quienes dieron en venta al ciudadano Alquiles Rafael Velásquez, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 mts², subsanan el error en que se incurrió en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2001, bajo el N° 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo N° 1, segundo trimestre de ese año, específicamente en la superficie del terreno y lindero norte, quedando de la siguiente manera: la superficie real del terreno es de 422,40 mts², con su lindero Norte: con terreno y casa del vendedor. Este instrumento fue producido junto con el libelo de demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la superficie del mencionado inmueble y su lindero norte. Así se declara.
Parte demandada
1.- Copia Simple (f.133 al 139) de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2001, en el cual rindió su declaración: el ciudadano Orlando José González, titular de la cédula de identidad N° 8.396.111, quien declaró: que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, que le consta que el terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, es propiedad del ciudadano Pedro Miguel Rivera, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido desde su nacimiento en dicha casa, hasta esa fecha, de forma continua, pacífica, no interrumpida, pública y desde 1996, con intención de tenerlo como su propiedad; que si tiene pleno conocimiento que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble mencionado y que ha dispuesto de él en forma exclusiva, de tal manera que lo ha usado sin compartir con nadie su posesión y nadie se ha opuesto a que lo use, porque lo ha visitado y lo visita desde que lo conoce, hasta esos días, y que el referido ciudadano reside ahí con dos de sus tres hijos, más no comparte con ningún otro familiar, ni allegado; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera cancela ante los organismos respectivos, los recibos de servicios públicos tales como agua, luz, teléfono, aseo urbano, y que además lo ha visto haciéndole mantenimiento al terreno. Es todo.
El ciudadano Casimiro Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 700.797, el cual declaró: que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde su nacimiento hace 35 años; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor de ese terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado; que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento hasta esa fecha y que lo ha venido poseyendo desde 1996 de manera continua, pacífica, no equívoca, pública y con intención de tenerlo como su propiedad; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble mencionado y que vive en el mismo, y lo ha usado con dos de sus tres hijos, sin compartirlo con otro familiar ni allegado, y nadie se ha opuesto a que lo use, y que le consta que Pedro Miguel Rivera desde el mes de octubre y hasta esa fecha ha pagado los servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano domiciliario, porque ha visto los recibos de pago, en algunas oportunidades lo ha encontrado en una de las oficinas y que además que lo ha visto limpiar el terreno ayudado por amigos y allegados, desmalezarlo y conservarlo sin que nadie se oponga a esas labores. Es todo.
La ciudadana Lourdes Obdulia Montaner Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.473.017, la cual declaró: que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde hace mas o menos 32 años, de vista trato y comunicación, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor del terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento hasta esa fecha y que lo ha venido poseyendo forma continua, inequívoca, no interrumpida, pacífica y pública y con intención de tenerlo como suyo, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera nunca ha abandonado el inmueble mencionado y que es él quien ha dispuesto de forma exclusiva el mismo, sin compartirlo en lo que se refiere a la posesión con nadie y jamás alguien se ha opuesto a que lo use, y que le consta que Pedro Miguel Rivera ha cancelado los respectivos recibos de luz, agua, aseo, derivados del inmueble, y que también le consta que amigos y allegados lo han ayudado a realizar trabajos en el terreno como desmalezar, sembrar y regar las plantas. Es todo.
El ciudadano José Gregorio Guerra, titular de la cédula de identidad N° 10.201.635, el cual declaró: que si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde hace aproximadamente 27 años, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor del terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento hasta esa fecha y que a partir de octubre de 1996 lo ha venido poseyendo forma continua, pacífica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado el inmueble mencionado en ningún momento y que lo ha dispuesto de forma exclusiva el mismo, sin que alguien se ha opuesto a ello, y que le consta porque lo ha ayudado que Pedro Miguel Rivera paga todos los servicios de agua, luz, y aseo que genera el inmueble, y que sin embargo nadie se ha opuesto a estas labores. Es todo.
La ciudadano Zaira Josefina Luna de Rivera, titular de la cédula de identidad N° 3.826.989, que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde 1.973; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento y que lo ha venido poseyendo desde el mes octubre 1996 de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tenerlo como propio, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado el inmueble mencionado y que ha usado de forma exclusiva en lo que se refiere a propiedad, ya que vive con dos de sus tres hijos, y que los fines de semana lleva a su tercer hijo y nadie se ha opuesto a que lo use, y que le consta que Pedro Miguel Rivera paga los gastos de agua, luz, aseo y teléfono, que genera el inmueble y que con ayuda de amigos y allegados efectúa trabajos de limpieza, desmalezamiento, plantación de árboles y riego de los mismos. Es todo.
Este documento fue producido en copia simple por el demandado en la etapa probatoria; se trata de un justificativo de testigo evacuado extrajudicialmente ante una Notaría Pública, contentivo de las testimoniales de unos terceros ajenos a esta controversia, luego al no ser ratificado su testimonio en este proceso como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no aprecia las declaraciones de los ciudadanos Orlando José González, Casimiro Antonio Rodríguez, Lourdes Obdulia Montaner Rodríguez, José Gregorio Guerra y Zaira Josefina Luna de Rivera. Así se declara.
2.- Copia simple (f.140 al 145) de sentencia interlocutoria dictada por este juzgado superior en fecha 20.08.2003, en el juicio que por interdicto de despojo sigue el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver contra el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez y otros, en el cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 07.10.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y anula el referido auto conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 700 ejusdem, y se decrete el amparo a posesión del querellante. Asimismo se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.10.2003, dando cumplimiento a la sentencia mencionada, admite la demanda conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y decreta el amparo en la posesión del querellante. Este instrumento fue producido en el lapso probatorio y no fue desconocido por la demandante, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido. Así se declara.
3.- Prueba de Informes
a) A los folios 158 al 161 del presente expediente, copias certificadas expedidas en fecha 15.09.2004 por el Notario Público Segundo de Porlamar del estado Nueva Esparta y remitida mediante oficio N° 187/04, de fecha 16.09.2004 al tribunal de la causa de documento autenticado en fecha 18.06.2002, anotado bajo el N° 21, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.832.788 y 3.489.334, dieron en venta al ciudadano Alquiles Rafael Velásquez, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 mts², subsanan el error en que se incurrió en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2001, bajo el N° 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo N° 1, segundo trimestre de ese año, específicamente en la superficie del terreno y lindero norte, quedando de la siguiente manera: la superficie real del terreno es de 422,40 mts², con su lindero Norte: con terreno y casa del vendedor. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la existencia de este instrumento de fecha cierta mediante el cual los ciudadanos Gilberto Andrés Malaver y Juanitita Luna de Malaver declaran ante el funcionario público que se mencionó de forma equivocada la superpie del terreno y el lindero Norte por lo que proceden a subsanarlo. Así se declara.
b) A los folios 163 al 177 del presente expediente, copias certificadas expedida en fecha 22.09.2004 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y remitidas mediante oficio N° 138-2004 de esa misma fecha, constante de: 1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22.11.2000, anotado bajo el N° 72, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2001, bajo el N° 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo N° 1, segundo trimestre de ese año, del cual se evidencia que el ciudadano Gilberto Andrés Malaver, titular de la cédula de identidad N°. 2.832.788, da en venta al ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.822.017, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 mts², cuyos linderos son los siguientes Norte: con callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez, por el precio de Bs. 2.000.000,00; el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1989, bajo el N° 71, folios 295 al 299, protocolo primero, tomo N° 2, segundo trimestre de ese año. 2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1989, bajo el N° 71, folios 295 al 299, protocolo primero, tomo N° 2, segundo trimestre de ese año, del cual se evidencia que la ciudadana Juana Petronila Malaver, titular de la cédula de identidad N° 4.048.576, da en venta al ciudadano Gilberto Andrés Malaver, titular de la cédula de identidad N° 2.832.788, un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 838 mts², y la casa sobre él construida ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez, por el precio de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), el cual le pertenece según documento protocolizado antes esa misma oficina de registro en fecha 29.12.1988, bajo el N° 14, folios 148 al 152, protocolo primero, adicional N° 2, tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; el primero que ya fue valorado en el punto N° 2 denominado “pruebas de la actora” por lo que resulta innecesaria una nueva valoración y el segundo, para acreditar demostrar la venta que hizo la ciudadana Juana Petronila Malaver al ciudadano Gilberto Andrés Malaver.
VI.- Fundamentos y motivaciones para decidir
Previo
Se observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la cuantía de la demanda, esto es, su estimación sin expresar que el rechazo lo es por exagerada o insuficiente.
El demandante en su libelo expresó: “Estimo esta demanda en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00) el cual constituye el valor actual del inmueble…”
El accionado al contestar la demandada expresó: “Rechazamos la estimación de la demanda planteada por la parte actora al establecerla en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (sic) por concepto de “…el cual constituye el precio actual del inmueble…” (Mayúsculas del demandado)
Se desprende de la recurrida que no hubo pronunciamiento en torno al rechazo de la estimación de la demanda propuesto por la parte accionada, lo cual transgrede el contenido el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que establece :
Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Énfasis de alzada)
Del artículo copiado se desprende que el tribunal no debe reponer la causa para que se dicte nuevo fallo y debe resolver sobre el litigio. Así pues, debe este tribunal proferir su dictamen en torno al rechazo a la estimación de la demanda efectuado por la parte accionada de forma oportuna; es decir, en el acto de la contestación de la demanda, sin necesidad de recurrir a la reposición de la causa, ya que de hacerse se suprime la obligación que impone la disposición legal anotada. De manera que una vez resulto este punto previo el tribunal entra al merito del asunto objeto de la controversia, ya que la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia vicia la sentencia de inmotivación, pero como se dijo, este vicio no es causal de reposición por imperio del artículo 209 eiusdem, sino que el recuso ejercido provoca un nuevo examen del asunto planteado por parte del juez de alzada, con el fin de obtener una decisión, que obviamente abarcará ambos asuntos, es decir, el previo y el fondo del litigio. Así se establece.
Para resolver el punto del rechazo efectuado por el accionado oportunamente como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en capitulo previo, se observa que dicha norma establece que: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”
La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. Siempre queda la posibilidad para el demandado de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38; esto es, contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación de que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su libelo”.
Se observa que el rechazo a la estimación por parte del accionado fue un rechazo genérico al extremo que no determina si la cuantía es exagerada o insuficiente; además carente de pruebas, es decir, sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente y por ende se declara la firmeza de la estimación realizada por el actor. Así se decide.
Resuelto el anterior punto esta alzada entra en el mérito de la controversia en los términos que de seguidas se explanan:
La acción intentada
El ciudadano Aquiles Rafael Velásquez demanda por reivindicación al ciudadano Pedro Miguel Rivera diciéndose el actor propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida situada en el caserío Guerra del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (838, 75 mts²) cuyos linderos son: Norte: callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez, Este, con vía pública que es su frente y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez; añadiendo que posteriormente corrigió la superficie y el lindero Norte del deslindado inmueble quedando éste con una superficie real de cuatrocientos veinte metros cuadrados con cuarenta centímetros (422, 40 mts²); es decir, once metros con quince centímetros de frente por treinta y siete metros con ochenta y cinco centímetros de largo.
La litis quedó trabada de la manera siguiente, el actor insiste ser el propietario del descrito inmueble al tiempo que produce instrumentos públicos para demostrar la propiedad, por su parte el accionado afirma que posee dicho bien desde hace muchos años y la entrega material solicitada por el actor ante el juzgado de municipio evidencia de forma clara que al momento de la entrega el demandado se encontraba dentro del inmueble objeto de este proceso. De forma tal, que el asunto controvertido consiste en determinar la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, toda vez que el demandado rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho invocado por el demandante. Así se declara.
La acción reivindicatoria debe ajustarse al contenido del artículo 548 del Código Civil y le concede al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier detentador o poseedor. Con fundamento en este dispositivo legal debe demostrarse que el actor es propietario de lo que pretende restituir y en el cual ejerce su dominio; que el demandado esté poseyendo la cosa que pretende reivindicar, que este demandado no tenga el derecho a poseer dicha cosa y por ultimo, la identidad del bien, esto significa que la cosa reclamada sea exactamente propiedad del actor y que sea, la que posee sin titulo alguno el accionado.
En su demanda la parte actora expresa: “que dicho inmueble lo adquirió por compra efectuada al ciudadano Gilberto Andrés Malaver según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 22-11-2000, anotado bajo el N° 72 del tomo 52 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría y que dicho instrumento lo protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 04-04-2001, quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 66 al 70 del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 2001”.
Del análisis de las pruebas se evidencia que ciertamente el actor adquirió el inmueble que pretende reivindicar mediante compra que le hizo al ciudadano Gilberto Andrés Malaver, resultando además demostrado que se corrigió mediante otro instrumento la superficie total del inmueble y el lindero norte, de tal modo que ya no es propietario el actor de una parcela cuya superficie total es de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (838, 75 mts²) sino que el inmueble sufrió una disminución en su cabida producto de tal rectificación quedando ahora con una superficie total de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros (422, 40 mts²) según documento protocolizado en la mencionada oficina Inmobiliaria de fecha 04-04-2004. Este elemento es el primero que debe demostrarse para que prospere la acción incoada; luego se verifica de autos que el demandado posee dicho bien, es decir, aquél propiedad del demandante sin título legitimo y durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar que su posesión es legitima en el sentido que de comprobar en forma fehaciente el derecho a poseer el inmueble objeto de este proceso. Así se decide.
El accionante ha demostrado con instrumento protocolizado y durante el procedimiento que es propietario del bien cuya reivindicación procura, es decir, que es el propietario de una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros (422, 40 mts²) cuyos linderos son: Norte: con terreno y casa del vendedor Gilberto Andrés Malaver; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez y, del acta de entrega material levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 02-07-2001, quedó evidenciado que el demandando ciertamente posee el bien, es decir, aquél cuya reivindicación intenta el actor mediante el ejercicio de esta acción; sin embargo, en dicho acto de entrega material ni durante este procedimiento el demandado logró comprobar que aquella posesión la ejerce con justo título, lo que significa que demuestre el derecho a poseer la cosa; luego es evidente que los extremos exigidos para que la acción se declare procedente han sido cumplidos, a saber: 1.- el actor demostró el derecho de propiedad sobre el bien inmueble; 2.- el actor demostró que el demandado se encuentra poseyendo dicho bien; 3.- quedó demostrado de las actas del proceso, que el demandado no ejerce la posesión facultado o legitimado por algún derecho y, 4.- que la cosa que se pretende reivindicar es justamente la que posee el demandado, por lo que al cumplirse los requisitos ya expresados, este tribunal concluye en la procedencia de la acción intentada.
Por ultimo, debe expresarse que, siendo la acción de reivindicación el derecho del propietario no poseedor ejercido contra aquél poseedor que no es propietario para que le restituya la cosa, es al actor a quien incumbe probar los requisitos fundamentales que se derivan del artículo 548 del Código Civil; la primera prueba consiste en demostrar que es propietario y la segunda consiste en demostrar que el demandado posee la cosa y la posee de forma indebida. Correspondiéndole entonces, absolutamente la prueba a la parte accionante y durante la secuela del juicio el accionante ciudadano Aquiles Rafael Velásquez logró demostrar que el ciudadano Pedro Miguel Rivero Salazar es un poseedor sin título, y que no tiene derecho a poseer la cosa objeto de la reivindicación, por lo que se declara procedente la acción de reivindicación intentada. Así finalmente se decide.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, contra la sentencia de fecha 02-06-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación y contenido el fallo apelado dictado en fecha 02-06-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06859/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (02-08-2006) siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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