REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la declinatoria de competencia declarada en fecha 10.07.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en este juzgado superior para conocer y decidir el recurso de Regulación de Competencia interpuesto mediante escrito presentado por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Iván Méndez Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.395 y de este domicilio, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Delia González contra Jesús Iván Méndez Cabeza, en el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 491-06 nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 20.07.2006 (f.80) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir observa:
Debe previamente este juzgado superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud en virtud de la declinatoria, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
En atención a ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción judicial, para que decida la regulación.
En el presente caso, el Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al serle planteada la solicitud de regulación de competencia por la apoderada judicial de la parte demandada, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decida el recurso planteado, quien declinó su competencia en este juzgado superior.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en decisión de fecha 27.01.1999, reiterada en fecha 05.04.2001, lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el Tribunal Superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que este se pronunciara sobre dicha solicitud...”.
De acuerdo al artículo 71 de la ley adjetiva y del criterio jurisprudencial parcialmente trasladado, se concluye que el conocimiento y decisión de la presente solicitud del regulación de competencia, le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser el juzgado superior común de aquellos en los cuales se suscitó la crisis de competencia, en consecuencia este tribunal acepta la competencia para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Iván Méndez Cabeza en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue en su contra la ciudadana Delia González. Así se declara.
Una vez declarada la competencia para decidir el presente recurso este tribunal superior pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.225.701 y de este domicilio, demandó la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jesús Iván Méndez Cabeza, sobre un apartamento ubicado en la calle La Marina, edificio Hermanos Aboud-Said, “B”, en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. La accionante estimó su demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Consta de autos que en fecha 17.05.2006 (f. 7) el tribunal de municipio admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento breve.
En fecha 22.05.2006 (f.14 al 20) el demandado da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
Por auto de fecha 23.05.2006 (f.27) el juzgado de municipio declara lo siguiente:
“Vista la reconvención propuesta por la parte demandada y el escrito presentado por la parte actora, (…) este Tribunal la declara inadmisible en razón de que la misma se subsume en los supuestos establecidos en los artículos (sic) 888 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma sobrepasa la cuantía de este despacho”.
Mediante escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa revoque el auto de fecha 23.05.2006, que inadmite la reconvención propuesta, y a todo evento solicita la regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía por cuanto considera que la reconvención es admisible de acuerdo al artículo 50 de la ley adjetiva, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado; solicitud que fue admitida por el juzgado de municipio mediante auto de fecha 17.05.2006 (f. 45).
El punto a decidir es la competencia del tribunal de municipio para conocer y decidir la causa, ya que la parte demandada, propuso reconvención por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) estimándola en la cantidad de Bs.40.000.000,00 la cual fue inadmitida por el juzgado por cuanto considera que la misma constituye una inepta acumulación por incompatibilidad de acciones tal como lo prevé el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la demandante estimó su acción de resolución de contrato de arrendamiento en la suma de Bs. 3.000.000,00; la acción incoada lo es con fundamento en los artículos 33, 40 y 41 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de modo que, la actora exige dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.05.2005 con la parte demandada, la entrega del inmueble y el pago de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, el fin perseguido con la acción incoada –como ya se indicó- es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en virtud del incumplimiento del accionado y la entrega de la cosa arrendada por medio del procedimiento previsto en la ley especial, que remite al procedimiento breve pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro de los varios supuestos a que se contrae el mencionado artículo 33, que es regulada por la ley especial.
Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (…)
A su vez el artículo 35 ejusdem dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”
La ley especial de arrendamientos permite a la parte accionada proponer reconvención o acción de mutua petición en el acto de la contestación de la demanda, sin embargo la misma constituye una excepción legal al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la admisibilidad de la reconvención viene a ser determinada por la cuantía y la materia del juzgado que esté conociendo la causa. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la demandante estimó su acción de resolución de contrato de arrendamiento en la suma de Bs. 3.000.000,00; y la parte demandada propuso reconvención por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) estimándola en la cantidad de Bs.40.000.000,00, estimación excesivamente superior a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es el límite máximo de cuantía asignado para el conocimiento de causas a los jueces de municipio, toda vez que el trámite de la acción de resolución de contrato de arrendamiento se tramita en el tribunal de municipio, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la reconvención propuesta es incompatible con la cuantía que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 70 le asigna al juzgado de municipio, por lo que aplicando las normas transcritas supra se determina que el juzgado de municipio es competente para conocer la acción primariamente incoada y en consecuencia, concluir que la reconvención se inadmite cuando dicho tribunal es competente –además- por la cuantía.
Por lo tanto, el juez de municipio actuó con apego a la ley al inadmitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por exceder en demasía la cuantía establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial a los tribunales de municipio, deviniendo una incompatibilidad de procedimientos por el quantum. Así se decide.
Por último resulta importante acotar que el artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de competencia se interpondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia. En el caso que ocupa la atención de esta alzada se observa, que el juzgado de municipio en ningún momento realiza pronunciamiento alguno sobre su competencia, únicamente inadmite la reconvención propuesta por la parte demandada, decisión que no es impugnable mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante lo anterior, en aras de preservar y garantizar la tutela judicial efectiva que asiste a toda persona, y en especial a las partes del presente juicio, la cual se materializa a través de una justicia accesible, idónea, equitativa, sin formalismos, etc., tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; y en fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. Competente al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instauró la ciudadana Dalia González contra el ciudadano Jesús Iván Méndez Cabeza.
Segundo: Se ordena remitir el expediente al mencionado tribunal a los fines que continúe conociendo de la causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07078/06
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (01.08.2006) siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo