REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Norma Soraya Álvarez, sin dato alguno que la identifique en autos.
Apoderada judicial de la parte actora: Aura Luisa Rojas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.314.
Parte demandada: Gustavo Daniel Rodríguez Techera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.329, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-7601 de fecha 01.06.2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de doce (12) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 22.222, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Norma Soraya Álvarez contra el ciudadano Gustavo Rodríguez a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03.03.2006.
Por auto de fecha 14.06.2006, (f.13) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 11.07.2006 (f.14) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 11.07.2006 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Gustavo Daniel Rodríguez Techera, asistido por el abogado José Álvarez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
(…) NOVENO: Promuevo, reproduzco y hago valer en treinta y cuatro folios útiles, copias del expediente signado con el Nº 387-01 que cursa ante el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en donde consta y se evidencia acta de medida de secuestro (f. 14-15-16-17 y 18) de fecha 24 de septiembre de 2001 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde consta y se evidencia que mi persona nada tuvo que ver en dicha medida, es decir, no aparezco en ninguna parte, ni mucho menos como arrendador de los inmuebles; al igual que se evidencia que para la fecha en la cuál se practicó dicho secuestro (24 de septiembre de 2001) no ejercía función alguna como administrador de los locales, ya que recibí autorización como administrador de los mismos en fecha 06 de agosto de 2003, tal como consta en carta poder señalada upsupra (sic) y marcada con la letra “A”. Consigno expediente Nº 387-01 marcado con la letra “D” para que surta sus efectos legales consiguientes. Solicito de este tribunal se sirva oficiar al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que le envíen copias certificadas del respectivo expediente Nº 387-01. (…)
DECIMO QUINTO: Promuevo, reproduzco y hago valer la demanda que por daños y perjuicios intentó la ciudadana Norma Soraya Álvarez en contra de la ciudadana Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, en fecha 20 de mayo de 2004, según expediente signado con el Nº 21.717 de este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra en el archivo regional, legajo Nº 416, Pág. 01, oficio Nº 0970 de fecha 12 de septiembre de 2005, en donde consta y se evidencia la actitud temeraria y la intención de sacar provecho a una situación, buscando recibir dinero sin justificación, por parte de la demandante de autos, sin tomar en cuenta los daños que han causado a terceras personas; y viendo que la señora Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, no se encuentra en el país, y presionada por el apoderado de la propietaria del inmueble al hacerla desistir de su acción y del procedimiento por cuanto le seguía un juicio por ejecución de hipoteca, procede a retirar dicha demanda e introducen libelo en contra de mi persona, el cuál no tenía, ni tengo absolutamente ninguna responsabilidad en ello. Consigno marcado con la letra “F”. Solicito de este tribunal se sirva enviar oficio al archivo regional, a los fines de que le envíen el expediente aquí señalado o copias certificadas del mismo, para que surta sus efectos legales consiguientes.
DECIMO SEXTO: Promuevo, reproduzco y hago valer transacción judicial celebrada por (sic) ante el juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 04 de marzo de 2005, en el expediente de ejecución de hipoteca, signado con el Nº 390-01, entre la señora Norma Soraya Álvarez y Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, representada por el abogado Hassan Farhat , en donde ambas partes llegaron a un acuerdo económico por una deuda que mantenía la primera de las nombradas a favor de la propietaria de los locales, por concepto de cánones de arrendamientos sobre los locales antes mencionados, en donde se evidencia lo señalado por mi persona upsupra (sic). Solicito de este tribunal se sirva enviar oficio al prenombrado Juzgado del Municipio Marcano a los fines de que le envíen el expediente aquí señalado o copias certificadas del mismo, para que surta sus efectos legales consiguientes. Consigno a la presente marcada con la letra “G”, para que surta sus efectos legales consiguientes.
DECIMO SEPTIMO: Promuevo, reproduzco y hago valer transacción extrajudicial, debidamente autenticada por (sic) ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta, de fecha 02 de febrero del año 2001, en donde consta y se evidencia que la relación contractual sobre los referidos locales comerciales, era exclusivamente entre la demandante de autos, ciudadana Norma Soraya Álvarez en representación de su empresa Noraths, C.A., en su carácter de arrendataria, y la propietaria de los locales, ciudadana Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, ya identificada, en su carácter de arrendadora, en el cual se establece un convenio de pago de deuda por cánones de arrendamientos que le tenía la primera de las nombradas a favor de la propietaria de los inmuebles. Consigno a la presente marcada con la letra “H”, para que surta los efectos legales consiguientes. Pido como prueba de informes, que este tribunal solicite mediante oficio dirigido a la respectiva Notaría Pública que le remita con la urgencia del caso, copias certificadas del documento debidamente autenticado en fecha dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 80, tomo 03. (…)
Por auto de fecha 21.02.2006 (f. 6) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En fecha 03.03.2006 (f. 7 y 8) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte. Igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares primero al octavo, décimo al décimo cuarto y décimo octavo al vigésimo; y niega la admisión de los particulares noveno, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de mencionado escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14.03.2006 (f. 9) el ciudadano Gustavo Daniel Rodríguez Techera, asistido por el abogado José Álvarez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, apela del auto dictado en fecha 03.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por cuanto considera que el mencionado auto violenta su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por auto de fecha 22.03.2006 (f. 10), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada y ordena remitir al juzgado superior las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte apelante, así como las que indique el tribunal.
IV.- El auto apelado.
Se observa que el auto apelado expresa:
“ (…) Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GUSTAVO DANIEL RODRIGUEZ TECHERA, identificado en autos, con la debida asistencia jurídica, en su de (sic) carácter de parte demandada en la presente causa, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas en los particulares Primero al Octavo, Décimo al Décimo Cuarto y Décimo Octavo al Vigésimo, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas contenidas en los particulares Noveno, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal observa: Que en los particulares Noveno, Décimo Quinto y Décimo Sexto, antes referidos, promueven documentos públicos y no se aportan, sino que se requiere que el tribunal los solicite en copias certificadas, asimismo se advierte que en el particular Décimo Séptimo, promueven también un documento autenticado para que por vía de informes sea incorporado al proceso a través de copias certificadas. Así las cosas el Tribunal considera, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado que este tipo de pruebas deben ser incorporadas al proceso, a través de la Inspección Judicial o mediante copias certificadas promovidas y aportadas en autos por la parte. De manera que ante la ilegalidad de la prueba promovida y toda vez que las mismas pueden integrase al proceso por otro medio probatorio, este Juzgado NIEGA su admisión. Así se decide. (…)” (Negrillas y mayúsculas de instancia)
V.- Motivaciones para decidir
Se extrae de las actas procesales que el ciudadano Gustavo Daniel Rodríguez Techera, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada promovió pruebas en la causa que por daños y perjuicios sigue la ciudadana Norma Soraya Álvarez en su contra y que en fecha 03.03.2006 el tribunal a quo inadmite las ofrecidas en los particulares noveno, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas ilegales de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que ese tipo de pruebas deben ser incorporadas al proceso a través de la inspección judicial o mediante copias certificadas promovidas y aportadas en autos por la parte.
En el particular noveno del escrito de pruebas, la parte demandada promueve copias del expediente signado con el Nº 387-01 que cursa ante el Juzgado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en el cual consta el acta de medida de secuestro (f. 14-15-16-17 y 18) de fecha 24.09.2001 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el particular décimo quinto, promueve copias de la demanda que por daños y perjuicios intentó la ciudadana Norma Soraya Álvarez en contra de la ciudadana Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, en fecha 20 de mayo de 2.004, según expediente signado con el Nº 21.717 de este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y en el décimo sexto promueve transacción judicial celebrada por (sic) ante el juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 04 de marzo de 2.005, en el expediente de ejecución de hipoteca, signado con el Nº 390-01, entre la señora Norma Soraya Álvarez y Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders. En todos los anteriores solicita al a quo se sirva oficiar a cada uno de los mencionados juzgados a los fines de que le envíen las copias certificadas promovidas y al archivo regional a los fines que remita el expediente original o las copias del mismo. Estas pruebas son inadmitidas por cuanto el juzgador de la causa considera que el promovente debió promover inspección judicial o consignar las copias de las actas en vez de solicitar que el juzgado las requiera mediante oficio.
En el particular noveno del escrito de pruebas el demandado señala, que de la prueba promovida se evidencia que “ (…) nada tuvo que ver en dicha medida, es decir, no aparezco en ninguna parte, ni mucho menos como arrendador de los inmuebles; al igual que se evidencia que para la fecha en la cuál se practicó dicho secuestro (24 de septiembre de 2001) no ejercía función alguna como administrador de los locales, ya que recibí autorización como administrador de los mismos en fecha 06 de agosto de 2003 (…)”. En el punto décimo quinto indica que con el medio probatorio pretende demostrar “la actitud temeraria y la intención de sacar provecho a una situación, buscando recibir dinero sin justificación, por parte de la demandante de autos, sin tomar en cuenta los daños que han causado a terceras personas; y viendo que la señora Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, no se encuentra en el país, y presionada por el apoderado de la propietaria del inmueble al hacerla desistir de su acción y del procedimiento por cuanto le seguía un juicio por ejecución de hipoteca, procede a retirar dicha demanda e introducen libelo en contra de mi persona, el cuál no tenía, ni tengo absolutamente ninguna responsabilidad en ello (…)”. Asimismo en el punto décimo sexto indica que de la transacción judicial celebrada se desprende que “ambas partes llegaron a un acuerdo económico por una deuda que mantenía la primera de las nombradas a favor de la propietaria de los locales, por concepto de cánones de arrendamientos sobre los locales antes mencionados (…)”
De lo anterior se comprueba que el demandado intenta demostrar con los medios ofrecidos que la demanda no debió dirigirse en su contra; sin embargo, aun cuando el artículo 295 del texto adjetivo establece que se remitirán a la alzada copia de las actas que indique la parte y aquellas “que indique el tribunal” se observa que no se indicó y por ende no se remitió el libelo de la demanda; luego, es evidente que hay en el promoverte una necesidad de comprobación de hechos que constan en documentos que resguarda el archivo judicial regional, de una parte y de otra, un juzgado de esta circunscripción judicial y que además hace impedida su evacuación por el a quo, con el pretexto que la inspección judicial ha debido ofrecerse.
En este sentido, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(…) 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesaria.
(…)4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tenga relación el uno con el otro (…)” (Subrayado de la alzada)
La norma legal parcialmente trasladada otorga la facultad al juez de practicar de oficio diligencias destinadas a esclarecer los hechos controvertidos, siempre que el proceso aparezca o exista algún dato o mención sobre un proceso, documento público o de un testigo. Por lo tanto, si la ley procesal le otorgó al juzgador la potestad de practicar dichas diligencias, el a quo no debió inadmitir la prueba contenida en los particulares noveno, décimo quinto y décimo sexto del escrito de pruebas de la parte demandada, so pretexto de que no fueron consignadas las copias de las actas; además al no ser parte en dichos procedimientos, el demandado –oferente de la prueba no tiene cualidad para solicitar copias certificadas de las actas promovidas, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto las pruebas contenidas en los mencionados particulares deben ser admitidas por el a quo. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandada solicita como prueba de informes, esto es, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal de la causa solicite mediante oficio dirigido a la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta que “le remita con la urgencia del caso, copias certificadas del documento debidamente autenticado en fecha dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 80, tomo 03” contentivo de la transacción extrajudicial, “en donde consta y se evidencia que la relación contractual sobre los referidos locales comerciales, era exclusivamente entre la demandante de autos, ciudadana Norma Soraya Álvarez en representación de su empresa Noraths, C.A., en su carácter de arrendataria, y la propietaria de los locales, ciudadana Wilhelmina Helena Venrooij de Zanders, ya identificada, en su carácter de arrendadora, en el cual se establece un convenio de pago de deuda por cánones de arrendamientos que le tenía la primera de las nombradas a favor de la propietaria de los inmuebles (…)”
Ahora bien, el artículo 433 de la norma adjetiva, dispone que a petición de parte el tribunal requerirá los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos y otras instituciones para que informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, sin exigirle a la parte la carga de presentar copia de los documentos que solicita, de lo cual la prueba no tendría sentido alguno.
Bajo las consideraciones antes expresadas este juzgado superior admite las pruebas contenidas en los particulares noveno, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del escrito de pruebas presentado por el ciudadano Gustavo Daniel Rodríguez Techera, asistido por el abogado José Álvarez Caraballo, ordenándose al juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de las mismas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Gustavo Daniel Rodríguez Techera, asistido por el abogado José Álvarez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, parte demandada contra el auto dictado en fecha 03.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma parcialmente el auto apelado dictado el 03.03.2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se admiten de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil las pruebas contenidas en los particulares noveno, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del escrito de pruebas de la parte apelante. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta fijar plazo para la evacuación de las mismas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07058/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (01.08.2006) siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo