REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Roberto Stifano Spósito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.610, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, actuando en su propio nombre.
Parte demandada: sociedad mercantil Constructora Roan, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.05.1999, anotada bajo el Nº 34, tomo 14-A, representada por su director gerente Rosa Maria Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.183, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Juan Francisco Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.771.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 15270-06 de fecha 05.06.2006 (f.55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles copias certificadas del expediente Nº 06940-02, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Roberto Stifano Spósito contra la sociedad mercantil Constructora Roan C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Stifano Spósito, parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17.05.2006.
Por auto de fecha 07.06.2006, (f.56) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 21.06.2006 (f. 57 al 66) mediante diligencia el abogado Roberto Stifano, en su condición de parte actora, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 14.07.2006 (f. 67) se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los 1 al 11 de este expediente, demanda y sus anexos por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el abogado Roberto Stifano Spósito contra la sociedad Mercantil Constructora Roan C.A.
Mediante auto de fecha 19.09.2002, el tribunal a quo insta a la parte actora a corregir el libelo de demanda en cuanto al monto o valor de la moneda de dólares a bolívares de conformidad con el artículo 95 del Banco Central de Venezuela y del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 13 al 20, escrito de reforma de demanda consignado en fecha 20.09.2002 por el abogado Roberto Stifano.
Por auto de fecha 08.10.2002 (f.21 y 22) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades señaladas en el libelo de demanda, las costas y costos del juicio calculadas a razón de 25% del valor de la demanda incluyendo honorarios profesionales. En cuanto a la medida solicitada el tribunal señala que se proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir.
Consta a los folios 23 al 40 del presente expediente, sentencia de fecha 24.11.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante la cual declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Fernández en su condición de apoderado de la Constructora Roan, C.A, parte intimada, con lugar la demanda de cobro de bolívares (intimación) interpuesta por el ciudadano Roberto Stifano y condena a la parte demandada Constructora Roan, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano Roberto Stifano la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares (US $ 13.458,00) equivalentes en bolívares a la suma de diecinueve millones setecientos quince mil novecientos setenta bolívares (Bs. 19.715.970,00) y condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 eiusdem.
Mediante diligencias de fechas 30.11.2004 y 15.12.2004 (f.41 al 43) el ciudadano Roberto Stifano en su condición de parte actora, se da por notificado de la sentencia de fecha 24.11.2004, y solicita aclaratoria de sentencia.
Mediante auto de fecha 27.01.2005 (f.44 y 45) la jueza titular del juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa y niega la solicitud de la aclaratoria.
En fecha 05.05.2006 (f.46) se levanta acta mediante la cual de conformidad con el articulo 578 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para el arrendamiento o administración del inmueble objeto de ejecución y fija el 5° día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para proceder al remate del mismo.
En fecha 11.05.2006 (f.47 y 48) mediante diligencia el abogado Roberto Stifano, en su carácter de parte actora, solicita la tribunal de la causa la modificación de uno de los puntos establecidos en el acta de fecha 05.05.2006, en cuanto al monto adeudado por cuanto considera que se determinó en forma inexacta por la cantidad de Bs. 19.715.970,00 siendo lo correcto la suma de US $ 13.475,00 dólares americanos o su equivalente en bolívares a cambio de la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 28.934.700 e indica al tribunal que se omitió incluir las costas del proceso.
En fecha 17.05.2006 (f.49) el tribunal de la causa mediante auto niega lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 11.05.2006.
En fecha 22.05.2006 (f.50) mediante diligencia el abogado Roberto Stifano, en su carácter de parte demandante, apela del auto dictado en fecha 17.05.2006 por el juzgado de la causa.
En fecha 25.05.2006 (f.51) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines de conocer la apelación.
En fecha 31.05.2006 (f.52) el abogado Roberto Stifano, en su carácter de parte actora, indica los actas del expediente para que previa certificación se remitan en copias a esta alzada.
IV.- El auto apelado
En fecha 17.05.2006 (f. 49) el juzgado a quo dicta auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 11.05.06, suscrita por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la modificación de uno de los puntos establecidos en el auto de fecha 05.05.06 referido al monto adeudado por la demandada alegando que el mismo se determinó de forma errónea en la cantidad de Bs. 19.715.970, siendo que el monto correcto es la suma de Bs. (sic). 13.458 dólares Americanos (sic) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo indica que el tribunal omitió incluir en la cifra adeudada el monto correspondiente a las costas ordenadas a pagar en el punto cuarto de la parte dispositiva de la sentencia, el tribunal a los fines de proveer observa que el acuerdo al fallo emitido en fecha 24.11.04 se ordenó en la parte dispositiva lo siguiente:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A., a pagar a la actora ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (US $ 13.458) equivalente en bolívares a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 19.715.970), en cumplimiento del compromiso de pago contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 7, Tomo 34, y las letras de cambio libradas de las cuales (sic) configuraron los documentos fundamentales de la presente acción…”
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio las cuales serán calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda….” (Mayúsculas y negrillas de Instancia)
En este sentido, se observa que de acuerdo al fallo parcialmente transcrito el cual no fue objeto del recurso ordinario de apelación la suma condenada a pagar asciende a la cantidad de diecinueve millones setecientos quince mil novecientos setenta bolívares (Bs.19.715.970,00) la cual fue calculada según la tasa de cambio vigente para esa fecha, sin que se estableciera en el mismo la posibilidad de que dicha suma se adecuara a las fluctuaciones experimentadas por la moneda americana para el momento en que se llevara a cabo su ejecución. Por esta razón, niega la petición relacionada con este punto y con relación a la omisión de las costas procesales se extrae que en efecto no se incluyó dicho monto, sin embargo al haber sido declarado en fecha 15.05.06 (261) (sic) desierto el acto convocado para celebrar el tercer acto de remate resulta innecesario e inútil recalcular dicha suma, pues en este caso dadas las circunstancias deberá procederse como lo imponen los artículos 580 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Bajos tales apreciaciones, el tribunal niega las peticiones planteadas por el actor ejecutante.”
V.- Actuaciones en la alzada
En fecha 21.06.2006 (f. 58 al 66) el abogado Roberto Stifano Spósito, en su condición de la parte actora, presenta escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
Que en fecha 07.08.2002 demandó a la empresa Constructora Roan, C.A., quien le adeuda la suma de US $ 13.458,00 originados con motivo de honorarios profesionales que se causaron por diversos trabajos que realizó desde el año 1999 hasta el mes de octubre de 2000, lo cual fue reconocido por ambas partes en documento suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, señalando en el petitorio del libelo de demanda y en su posterior reforma lo siguiente: …omissis…
Que posteriormente en fecha 24.11.20004 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva y estableció en el punto tercero de su parte dispositiva lo siguiente: …omissis…
Señala que el tribunal de la causa sostiene en el auto de fecha 17.05.2006, que la definitiva dictada el 24.11.2004, no fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el punto tercero de dicho fallo interpreta que la suma a pagar por la parte demandada asciende a la cantidad Bs.19.715.970,00, la cual fue calculada según la tasa de cambio vigente para esa fecha, sin que se estableciera en el mismo la posibilidad de que dicha suma se adecuara a las fluctuaciones experimentadas por la moneda americana para el momento en que se llevara a cabo la ejecución.
Que de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil las partes no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, y en el presente caso el tribunal de la causa concedió todo cuanto fue solicitado por su persona en el libelo, puesto que se solicitó se condenara a la demandada a pagar US $ 13.458,00, lo cual a la fecha de la presentación de la demanda representaba la suma de Bs.19.715.970,00, y así fue declarado por el tribunal en el punto tercero de la sentencia definitiva.
Sostiene que no entiende la posición que asume el a quo quien ahora establece que la suma a pagar debe ser la cantidad de Bs. 19.715.970,00 contradiciendo así el propio dispositivo de su sentencia que ordenó a la empresa demandada a pagar US $ 13.458,00 equivalente en bolívares a Bs. 19.715.970,00 en cumplimiento del compromiso de pago suscrito por ambas partes contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 26.06.2001, bajo el Nº 67, tomo 34, y las letras de cambio libradas las cuales configuran los documentos fundamentales de la acción.
Que de sostenerse esta posición se le estaría causando un gravamen irreparable puesto que esta tomando como base para el cálculo la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda lo cual sucedió en fecha 07.08.2002, siendo dicha tasa de cambio la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.465,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual es injusto, ya que fue lo suficientemente previsivo en señalarle al tribunal de la causa en el libelo de demanda, que la obligación había sido pactada por las partes en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en bolívares al momento de producirse el pago y que la equivalencia que se hizo para ese momento fue a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, para ese momento, tal como se lo indicó el mismo Juzgado de la causa en su auto de fecha 19.09.2002 por lo cual tuvo que enmendar o reformar el libelo de demanda para así cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
Que el mismo juzgado luego dicta su sentencia definitiva y condena a la demandada en pagar la suma de US $ 13.458,00 y la equivalencia que hizo el tribunal se debe interpretar que fue hecha a los solos fines de cumplir con las disposiciones del Banco Central de Venezuela, para ese momento, pero se debe entender y establecer que la suma liquida y exigible a cobrar es la cantidad de US $ 13.458,00 la cual deberá ser calculada en bolívares a la tasa de cambio vigente oficial para el momento en que se produzca el pago por parte de la empresa demandada lo cual no ha operado aún.
Pide se tome en cuenta que desde la fecha de presentación de la demanda 07.08.2002 hasta ahora, han pasado mas tres (3) años, siendo injusto que de producirse ahora el pago, este sea calculado tomando como tasa de cambio la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.465,00) por dólar la cual era la vigente para el momento de presentación de la demanda.
Solicita a esta alzada declare que la cantidad a pagar por la empresa demandada sea la suma de US $ 13.458,00 o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse el pago, tal como así mismo lo declaró el tribunal de la causa al momento de producir el fallo, en el punto tercero de la dispositiva de la sentencia.
VI. Motivaciones para decidir
De las actas procesales consta que el apoderado actor recurre del auto dictado por el a quo el día 17-05-2006, que declara la firmeza de su fallo y por ende la obligación de la demandada Constructora Roan C.A., a pagar la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 13.458) equivalente en bolívares a la suma de diecinueve millones setecientos quince mil novecientos setenta bolívares (BS. 19.715.970,oo) más las costas procesales impuestas a la demandada por haber resultado vencida.
En su escrito de informes el apoderado actor insiste en afirmar que cuando incoó la acción contra la sociedad mercantil Constructora Roan C.A., la deuda que dicha empresa contrajo lo es, en dólares americanos y que la conversión que hizo en aquella ocasión lo fue, sólo a titulo presuntivo o referencial para cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
El debate está centrado en determinar si ciertamente cuando ha recaído sentencia definitivamente firme en la presente causa por cobro de bolívares, puede el juez modificar la suma condenada; esto es, la cantidad de diecinueve millones setecientos quince mil novecientos setenta bolívares (BS. 19.715.970,oo) que determinó en el fallo que -como se dijo- no está sujeto a apelación por haberse vencido todos los recursos contra la sentencia dictada por el referido tribunal el día 24-11-2004 y que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia. (Cuarto acto de remate).
Se observa que la parte actora pretende tal modificación bajo el alegato que es injusto calcular la suma adeudada y condenada a pagar, esto es, la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US $ 13.458) a razón de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.465,00) por cada dólar americano y que por tanto la cantidad adeudada en dólares americanos debe calcularse a la tasa vigente u oficial.
Consta que el abogado Roberto Stifano Spósito demandó a la empresa Constructora Roan C.A. por la vía del procedimiento intimatorio y en el petitorio inserto al libelo de la demanda textualmente expresó:
“PRIMERO: En pagar la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (US $ 13.458) en la misma moneda extranjera que se señala en las letras de cambio o su equivalente en Bolívares (sic) a la tasa de cambio vigente para el momento del pago que establezca el Banco Central de Venezuela, cantidad ésta de dinero liquida y exigible reflejada en los instrumentos cambiarios que se señalan como base fundamental de esta demanda…” (Mayúsculas y negrillas del demandante).
Consta de autos que el tribunal de la causa ordenó la corrección del libelo de la demanda por auto de fecha 19-09-2002, imponiéndole al actor la carga de señalar el monto o valor de la moneda americana en bolívares de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el actor –hoy apelante- reformó su demanda como consta a los folios 13 al 20 de este expediente y estableció en su petitorio:
“En pagar la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (US $ 13.458) en la misma moneda extranjera que se señala en las letras de cambio o su equivalente en Bolívares (sic) a la tasa de cambio vigente para el momento del pago que establezca el Banco Central de Venezuela, cantidad ésta de dinero liquida y exigible reflejada en los instrumentos cambiarios que se señalan como base fundamental de esta demanda. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la referida cantidad representa a la fecha de presentación de esta demanda la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 19.715.970)…” (Mayúsculas y negrillas del demandante)
El tribunal de la causa admitió la demanda el día 08-10-2002 (f. 21 y 22) y de dicho auto se lee: “…PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (US $ 13.458) la cual a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela, equivale para el momento de la presentación de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 19.715.970), cantidad de dinero liquida y exigible reflejada en los instrumentos cambiarios que se señalan como base fundamental de la demanda…”
Se observa que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 24-11-2004 y en el particular tercero de la dispositiva del fallo se lee:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A., a pagar a la actora ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (US $ 13.458) equivalente en bolívares a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 19.715.970), en cumplimiento del compromiso de pago contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 7, Tomo 34, y las letras de cambio libradas de las cuales (sic) configuraron los documentos fundamentales de la presente acción…” (Mayúsculas y negrillas de instancia)
Consta de las actas del proceso que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; de la recurrida se extrae que deberá procederse como lo impone el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desprende que se celebrará el cuarto acto de remate, asimismo consta que contra la sentencia definitiva de fecha 24-11-2004, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual no cabe recurso alguno salvo que la ley otra cosa disponga y que es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante para todo proceso futuro.
Ahora bien, en etapa de ejecución de la sentencia, el apoderado actor -como se dijo- procura la reforma del punto tercero de dicho fallo, lo que envuelve la violación del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada al procurar que se varíe el particular tercero de la sentencia definitivamente firme en franca contravención a lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil.
La parte demandada sostuvo la causa bajo hechos contenidos en el libelo de la demanda y en su auto de admisión, dictándose la sentencia que no fue recurrida para que el tribunal de alzada -en el supuesto de ser procedente- ordenara un nuevo dictamen o en su defecto aplicara el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la pretensión procesal establecida en el libelo de la demanda así como la cosa juzgada generada por la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 y que establece en forma definitiva el derecho por parte del actor al cobro de la cantidad de diecinueve millones setecientos quince mil novecientos setenta bolívares (Bs. 19.715.970), o en todo caso la obligación por parte de la demandada de dicho pago debe cumplirse exactamente como lo determinó el tribunal de la causa; en consecuencia, el alegato de la parte accionante relativo a que cada dólar americano se calcule a la tasa vigente u oficial no fue planteado en la fase cognoscitiva del proceso ni está acorde con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por tanto conceder tal pedimento atenta contra los principios del debido proceso, la autoridad e inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el cumplimiento de las decisiones judiciales, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto este tribunal superior declara sin lugar la apelación ejercida por el actor, ciudadano Roberto Stifano Spósito y por ende, la firmeza del auto apelado dictado en fecha 17-05-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así finalmente se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Roberto Stifano Spósito, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 25-05-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 25-05-2006 dictado por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07053/06
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (01-08-2006) siendo las once de la mañana (11:30 a.m.); se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|