REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: PEDRO MARTÍNEZ BEA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-2.126.492, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.885.---
PARTE DEMANDADA: ODUARDO RAFAEL MANRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.918.840, domiciliado en la Urbanización “El Trocadero”, Calle Los Apamates Nro.25, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.--
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año dos mil cuatro 2004; mediante el cual el ciudadano Pedro Martínez Bea ejerció Acción de COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano Odoardo Rafael Manrique Hernández.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de noviembre del año 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano Oduardo Rafael Manrique Hernández, a los fines de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades que han sido reclamadas por ella en el libelo demanda.-----------------------------------------------------------------------------------
El día 26 de noviembre del año 2004, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Ciro Alfonso Contreras.----------------------
En fecha 03 de diciembre del año 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la boleta de Intimación a nombre del ciudadano Odoardo Rafael Manrique Hernández.------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, la Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Intimación sin firmar por el ciudadano Odoardo Rafael Manrique Hernández.------------------------------------------------
En fecha 13 de diciembre del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora, suministró una nueva dirección a los fines de la materialización de la intimación de la parte demandada.-----------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó librar nueva compulsa a los fines de la Intimación del ciudadano Eduardo Rafael Manrique Hernández.--------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de febrero del año 2005, la Alguacil del Tribunal consignó sin firmar la Boleta de Intimación.-----------------------------------------------------
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2005 la Dra. Delvalle Rodríguez Heredia, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa expediente.--------------------------------------------------
El día 10 de febrero del año 2005 el Abogado Ciro Alfonso Contreras solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
Por auto de fecha 03 de septiembre del 2.004, el Tribunal acordó Intimar a la parte demanda ciudadano Odoardo Rafael Manrique Hernández, por medio de carteles y hacer la publicación en el diario “SOL DE MARGARITA”.--------------------------------------------------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.----------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de parte que ocurrió el día 10 de febrero del año 2005, la cual consistió en la solicitud que hiciere la parte actora de la citación por carteles de la parte demandada, sin que haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.--------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.--------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las
02:45 p.m., previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-224.- Conste.-
EL Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Sentencia Interlocutoria.-
Exp.2004-1151.-
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