REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.810.915, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó, actúa asistido por el Abogado en ejercicio SANTIAGO ELIAS GONZÁLEZ, venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.301.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.593.-----------------------------------------------
PARTE DAMANDADA: CESAR GRANATI, venezolano, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.776.407, domiciliado en el apartamento Nro.A1-63, siguado en el Conjunto Residencial Marazul, situado en la Urbanización El Paríso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada en fecha 29 de enero de 2001, por el ciudadano Armando García García, en contra del ciudadano Cesar Granati.-----------------
En fecha 30 de enero de 2.001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.-------------
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2001, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro y para su ejecución, remitió despacho y Oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.---------------------------------
En fecha 15 de junio del año 2001, en el Cuaderno de Medidas se agregaron las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.--------------
III
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.-----------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió el día 29 de enero del año 2001, que consistió en la introducción de la demanda, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.--------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 197º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las
02:55 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-225.- Conste.-
EL Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP: Nº 01-834.-
Sentencia: Interlocutoria.
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