196° y 147°
Exp: N° 189-02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INVERSIONES LA PLAZA, c.a., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de febrero del 1996, bajo el N° 178, Tomo 3 Adicional Tercero.
PARTE DEMANDADA: T.V. INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1001, Tomo 1, Adicional 20, en fecha 19 de junio del 1996, en la persona de su Presidente o Vice-Presidente SANDRA DÍAZ DE NAVARRO y/o WILLIAM GONZÁLEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.925.069 y 6.032.177, respectivamente. Así como los ciudadanos ANGEL FRANCISCO NAVARRO y ANA CRISTINA BRION PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.896.643 y 7.683.202, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN ESTEBAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.469.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
En fecha 15 de abril de 2002, fue incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones La Plaza, c.a., demanda contra la Sociedad Mercantil T.V. Internacional, representada por los ciudadanos Sandra Díaz de Navarro y/o el ciudadano William González Cabrera, en su carácter de deudores y a los ciudadanos Angel Francisco Navarro Hernández y Ana Cristina Brión Prado, en su carácter de Avalista.
Sostiene la actora que Inversiones Plaza, C.A., es beneficiaria y legítima tenedora de Cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto la primera el 22 de octubre del 1999, la segunda el 22 de noviembre del 1999, la tercera el 22 de Diciembre del 1999, la cuarta el 22 de enero del 2000 y la quinta el 22 de febrero del 2000, y que los ciudadanos Ángel Francisco Navarro Hernández y Ana Cristina Brion Prado, se constituyeron en avalistas de dichas letras. Que debido a lo infructuosas como habían sido las gestiones amistosas tendientes a conseguir el pago de las letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible es que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a T.V. Internacional, c.a., en su carácter de obligada principal de los efectos de comercio representada por las letras de cambio, antes mencionadas, así como a los ciudadanos Angel Francisco Navarro y Ana Cristina Brion Prado, avalistas de las letras de cambio, para que convinieran en pagar a Inversiones La Plaza, C.A., las cantidades siguientes: Primero: La suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Trece con Veinticinco Dólares Americanos (4.413, 25 US$), o su equivalente en bolívares, es decir la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.530.600 ,00), por concepto del total de las letras de cambio demandadas, tomando la referencia de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) por dólar, según la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para ese momento. Segundo: la suma de Setenta y Un Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 71.308, 00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día, 22 de octubre del año 1999, a la rata del 5%. Tercero: La suma de Setenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 70.960, 00), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el 22 de noviembre del 1999, igualmente a la rata del 5%.. Cuarto: La suma de Setenta Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 70.612, 00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 22 de Diciembre del 1999, a la rata del Cinco (5%). Quinto: La suma de Setenta Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 70.264, 00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 22 de enero del 2000, hasta la presente fecha, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%), que corresponden al efecto de comercio marcado “E”. Sexto: La suma de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 69.916, 00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 22 de febrero del 2000, hasta la presente fecha. Séptimo: La suma de seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (6.472, 00) del (1/6 %), por concepto del derecho de comisión del total de las letras de cambios demandadas como lo establece el artículo 456, en su Ordinal 4°, del Código de Comercio venezolano vigente. Octavo: Los intereses que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio de mandadas. Noveno: Las costas y costos del presente juicio. Décimo: Pidió la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y que fueran indexadas al momento del pago, a los efectos legales pertinentes. Undécimo: Estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00).
Ordenada la Intimación de los codemandados no fue posible la intimación personal de los mismos, en tal virtud la parte demandante solicitó al Tribunal se ordenara librar carteles de intimación de los codemandados, los cuales fueron debidamente librados por este Tribunal y consignados por la parte Actora, una vez publicados éstos en la prensa Regional.
La parte Actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a los codemandados designándose a la ciudadana MARISOL FONSECA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.373, quien fue debidamente notificada y aceptó el cargo.
Compareció la Dra. Malvys Hernández y solicitó se repusiera la causa al estado de que se intimara nuevamente a la Defensora Judicial, en virtud de que no constaba en la boleta de intimación los nombres de los codemandados avalistas.
Procedió el Tribunal a librar nuevas boletas de intimación.
No lográndose la intimación de la defensora judicial, procedió la Apoderada actora a solicitarle al Tribunal se designara un nuevo defensor judicial a los codemandados. Designó el Tribunal al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMENEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.226, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley correspondiente.
Compareció la Dra. Malvys Hernández y solicitó al Tribunal que visto el incumplimiento del Defensor Ad-liten, se designara un nuevo defensor.
Procedió el Tribunal a designar al ciudadano Adrián López Suárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.469, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado.
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda compareció el Defensor Judicial ciudadano Adrián López, y manifestó que había intentado ubicar a la empresa T.V. Internacional, a objeto de conocer personalmente sus alegatos para fundamentar la defensa de la misma, habiendo sido esto totalmente imposible por cuanto no pudo localizarla a pesar de sus múltiples gestiones personales. Asimismo que siendo la oportunidad para formular Oposición según lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y aunque no contaba con la información ni los argumentos necesarios pero basándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacía formalmente oposición en ese acto.
El 21 de noviembre de 2005, compareció el abogado Adrián López, en su carácter de defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo. Manifestó en su escrito que de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda en el presente juicio lo hacía en los siguientes términos: Expresó que múltiples habían sido sus diligencias con el fin de localizar al demandado, y que a todo evento, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto el hecho como en el derecho la demanda intentada contra la empresa T.V. Internacional, C.A. Alegó a favor de su defendido la prescripción de ley que pudiera corresponderle por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitando se declarara sin lugar la demanda. Igualmente consignó copia del telegrama enviado a la empresa T.V. Internacional, C.A., donde consta su gestión.
Compareció la Dra. Malvys Hernández y consignó escrito de pruebas, en el cual manifestó que promovía en nombre de su representada las cinco (5) letras de cambio que corren in forma certificadas desde el folio 13 al folio 17 en el expediente de este Tribunal, que demuestra la falta de cumplimiento en el pago de la obligación contraída por la demandada y los avalistas. Pidió al Tribunal que el escrito fuera admitido y agregado a los autos, a los efectos legales pertinentes.
MOTIVA.
Vistas las exposiciones anteriores y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes: Primero: Expone la parte Actora en su escrito de demanda que la parte demandada le firmó y aceptó las letras de cambio que equivalen los instrumentos fundamentales de su acción y que opone formalmente al demandado las cuales fueron aceptadas por éste para ser pagadas sin aviso y sin protesto; las mismas fueron emitidas por el demandado para ser canceladas en sus respectivas fechas, incumpliendo su obligación de pagar la suma de dinero allí establecida o indicada en cada una de ellas. Que debido a este hecho, acuden a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por otra parte el demandado por intermedio del defensor judicial negó y rechazó la deuda reclamada, como alegó a su favor las prescripciones de Ley que pudieran corresponderle. Segundo: Trabada así la litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador, analizar los planteamientos de las partes así como las respectivas pruebas.
La parte actora hace uso de la vía intimatoria para proceder al cobro judicial de una deuda sustentada en unas letras de cambio, dispone el artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 1.355 ejusdem, en su parte in fine. También establece el artículo 124 del Código de Comercio: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “A” con documentos públicos…”B” con documentos privados… Revisados los instrumentos cambiarios acompañados al libelo se evidencia que los mismos cumplen con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien siendo aceptados y firmados los títulos valores elementos indispensables para que tengan valor probatorio contra el demandado y defensa fundamental de la acción y de conformidad al artículo 124 del Código de Comercio, el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, mencionan en efecto… “con documento privado…” (subrayado mío). Tercero: La actora trajo a los autos en la oportunidad probatoria la existencia y validez de la obligación cambiaria acompañadas al libelo de la demanda, los cuales no han sido atacadas ni impugnadas en forma alguna, por lo que este Juzgador debe darle su justo valor probatorio y Así se Decide.
Consta igualmente en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial del demandado alegó a su favor la prescripción, quien sentencia al hacer un análisis exhaustivo de los instrumentos fundamentales observa que ninguna de las cambiales pasa de tres (3) años, tiempo que sería necesario para aplicar la prescripción por lo tanto no corresponde declarar tal pedimento y Así se Decide.
En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, reafirmando la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de diciembre del 1.991, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, señala:
“De las letras aceptadas para que tengan valor probatorio deben haber sido suscrita y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, atendiendo a la imperiosa necesidad de otorgar seguridad jurídica a los comerciantes.”
Artículo 455 del Código de Comercio establece:
“Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.”
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.”
Artículo 456 del Código de Comercio, dispone:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.”
1.- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
De estos artículos comentados se derivan el derecho que la Ley confiere al portador de una letra de cambio no pagada a su vencimiento. Estudiado así el libelo como las cambiarias acompañadas se evidencia que las mismas no están prescritas, reúnen los requisitos exigidos por nuestra legislación (artículo 410 del Código de Comercio), como se dijo antes.
Señalado así todos y cada uno de los acontecimiento no existe dificultad al juez para la aplicación de la Ley que si bien el tenedor de la letra tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de los deudores cambiarios puede entonces promover como lo hizo su acción judicial que la misma ley le acuerda, contra el obligado cambiario, limitándose el Juez a enunciar el principio de carácter general de reconocer al portador el derecho de exigir tanto al librado como a los aceptantes, el reembolso con los gastos e intereses el pago de las letras demandadas tal y como lo prescriben los artículos antes señalados. Este principio enunciado no puede ser interpretado en otro sentido que el que fluye de la expresión literal de la ley. Por lo que en consideración a lo expuesto debe este Juzgador declarar precedente la presente demanda y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA PLAZA, C.A., contra la empresa T.V. INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su Presidente o Vice-Presidente SANDRA DÍAZ DE NAVARRO y/o WILLIAM GONZÁLEZ CABRERA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada T.V. Internacional a pagar a la parte demandante sociedad mercantil Inversiones La Plaza, C.A., las siguientes cantidades:
Primero: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.530.600 ,00), por concepto del total de las letras de cambio demandadas. Segundo: la suma de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 71.308, 00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día, 22 de octubre del año 1999, a la rata del 5%. Tercero: La suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 70.960, 00), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el 22 de noviembre del 1999, igualmente a la rata del 5%.. Cuarto: La suma de Setenta Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 70.612, 00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 22 de Diciembre del 1999, a la rata del Cinco (5%). Quinto: La suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.264, 00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 22 de enero del 2000. Sexto: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 69.916, 00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 22 de febrero del 2000. Séptimo: La suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (6.472, 00) del (1/6 %), por concepto del derecho de comisión del total de las letras de cambios demandadas como lo establece el artículo 456, en su Ordinal 4°, del Código de Comercio venezolano vigente. Octavo: Los intereses que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio de mandadas.
Se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al objeto de calcular los intereses vencidos desde el momento en que se intento la acción hasta la fecha de ejecutarse la presente sentencia, así como la inflación o depreciación monetaria conforme a la estimación que pudiese derivar del informe del Banco Central de Venezuela, dicha estimación se hará mediante perito, el cual se designará en su oportunidad legal.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Visto que la presente sentencia sale fuera del lapso, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Agosto del dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 189-02
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