República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 02 de agosto de 2006 196º y 147º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: INOCENTA DEL VALLE GONZALEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.380.967.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: YOMENIA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.032.-

Parte Demandada: CARLOS E. URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.665.890.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: DESALOJO.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por la ciudadana INOCENTA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.380.967, asistida de abogado, ante el Juzgado Distribuidor respectivo, en fecha 05 de junio de 2002.
Previo sorteo, elconocimiento de la causa fue asignado a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 06 de junio de 2002, entre ellas, la declaración sucesoral de herederos universales, el Contrato de Arrendamiento, recibos de alquileres no cancelados y un estado de cuenta por el servicio eléctrico.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve.- (folio 27)
En fecha 19 de junio de 2002 se libra la respectiva compulsa, a los fines de proceder a la citación personal del demandado, ciudadano CARLOS E. URDANETA. (Folio 29 y vto.)
En fecha 25 de junio de 2002 comparece el ciudadano José Marin, Alguacil Titular de este Despacho y expone que en esa misma fecha se trasladó a la calle Marcano, de Porlamar, Municipio, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la citación personal del demandado, ciudadano CARLOS E. URDANETA y consigna recibo debidamente firmado. (Folio 30 y 31)
En fecha 02 de julio de 2002 comparece la parte actora y presenta su escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 32 al 42)
Por auto de fecha 08 de julio de 2002 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 43).-
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna.
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

En la presente causa la accionante, ciudadana INOCENTA DEL VALLE GONZALEZ CABRERA, identificada en autos, demandó el Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial, que mide veintiún metros cuadrados (21 mts), ubicado en la Calle Marcano N° 22-85 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fuera arrendado mediante instrumento suscrito en forma privada con el ciudadano CARLOS E. URDANETA, alegando para ello que ambas partes pactaron en el referido contrato de arrendamiento, en su cláusula SEGUNDA, una duración de un año contado a partir del 26/01/99 hasta el 26/01/00, a cuyo vencimiento quedaría extinguido dicho contrato, sin necesidad de notificación. La acción fue motivada al incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA del mismo instrumento privado, que imponía al arrendatario la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos mensualmente.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandante cumplió, durante el lapso legal correspondiente, con la carga probatoria que le impone la Ley, aportando al proceso, además, los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Por su lado, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su ya precaria situación.
Ciertamente, recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el desalojo del inmueble por incumplimiento de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, al no cumplir cabalmente con pagar mensualmente los canones de arrendamiento, ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento y, por consiguiente, la no contravención de la referida Cláusula. Al no hacer uso de su derecho a probar, la precariedad de su situación jurídica en la litis, devino irreversible.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano, CARLOS E. URDANETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana INOCENTA DEL VALLE GONZALEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.380.967, contra al ciudadano CARLOS E. URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.665.890, por haber incumplido con la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual prohibía a la Arrendataria sub-arrendar parte del inmueble. En consecuencia, se ordena al demandado CARLOS E. URDANETA la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial, que mide veintiún metros cuadrados (21 mts), ubicado en la Calle Marcano N° 22-85 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ




NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,


ARV-wfg
EXP N° 785-02
Sentencia Definitiva.