IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COSMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el No. 165, tomo IV, Adic.3, en la Persona Representante Legal la ciudadana COSMELINA MILT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.826.676 , domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditó, se hizo asistir del Abogado en Ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad No. 8.399.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 31.761, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GIMENEZ Y LA PIETRA, C.A.”, domiciliado en la Calle Fermín, Edificio “La Torre”, Planta Sótano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 27-05-2002 se presentó y recibió para su distribución, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 04).

En fecha 30-05-2002 previa su distribución se le dio entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).

En fecha 20-06-2002, la Parte Actora mediante diligencia consignó los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folios 06 al 60).

En fecha 11-08-2004, se avoco al conocimiento de la presente causa el Abogado Miguel Mendoza López en mi carácter de Juez de este Tribunal (Folio 61).

En fecha 11-08-2004, Se admitió la presente Demanda. Se ordenó la Citación de la Parte Demandada. Se ordenó Compulsar el libelo de demanda. (Folios 62 al 63).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COSMI,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de febrero de 1.994, bajo el No. 165, tomo IV, Adic.3, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra La Sociedad Mercantil GIMENEZ Y LA PIETRA, C.A, domiciliado en la Calle Fermín, Edificio “La Torre”, Planta Sótano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 11-08-2004, se ordenó citar a la parte demandada, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2006. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA.



ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML/AVC.zvg.-
Exp. Nº. 02-731.-