JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, cuatro de agosto de dos mil seis.
196º Y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana, DANIELA MIRABELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. v-10.007.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.088, también de este domicilio, actuando en su carácter de portadora legítima de una letra de cambio, signada con el No. 3/3, librada en la ciudad de Porlamar en fecha 18 de noviembre de 2004, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su orden, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), a la fecha de su vencimiento el 20 de febrero de 2005, por la sociedad mercantil PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 21-A, representada por su Presidente, JUAN MOLES PLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.658.483, y en su propio nombre como avalista, a quien demanda para que le pague el capital contenido en dicha letra, los intereses moratorios vencidos calculados desde el día de su vencimiento hasta su pago efectivo a la rata del 12% anual, el derecho de comisión de 1/6 % del total de la letra, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, las costas, costos y honorarios de abogados.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 26 de abril de 2005, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de los co-demandados.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
RFG
05-2339.-
|