REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de agosto de 2006
195º y 146º
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.523.631, de este domicilio y debidamente asistida por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314, mediante el cual solicita se le ampare constitucionalmente por la presunta violación de sus derechos constitucionales, alegando como fundamentos fácticos:
- que en fecha 04.04.2005 constituyó junto con el ciudadano FEDERICO PUCHE D., una compañía anónima denominada CASA HOGAR MANSION MI REFUGIO DORADO debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 15-A;
- que en vista de ello, procedió a suscribir seguidamente un contrato de arrendamiento con la ciudadana DALILA ROJAS DE CARREÑO sobre un inmueble constituido por una vivienda denominada Mamá y Papá, ubicada en la calle Las Sardinas, parcelas 39 y 40, Urbanización Playa El Angel en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, para el funcionamiento de una casa hogar, donde a la fecha que su socio la desaloja había venido trabajando por casi seis años, cuidando y atendiendo a personas de la tercera edad;
- que de igual forma, en vista de dicha sociedad, procedieron a la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Provincial a nombre de Carmen Luisa Navarro y Federico Puche, cuenta corriente N° 099-328-01-00005379;
- que el referido ciudadano basándose en una presunta letra de cambio sin monto y sin fecha que le hizo firmar, es decir en blanco, procedió a desalojarla de la casa hogar, y a notificarle a su familia que para él devolverle la casa hogar tenía que cancelarle la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00);
- que luego de lo efectuado con la casa-hogar, procedió a retenerle su vehículo, el cual sin tener una sentencia definitiva lo deposita en un taller que queda en El Valle del Espiritu Santo;
- que de igual forma procede a retirarla de la cuenta corriente del Banco Provincial sin haber cumplido los extremos que para las compañías anónimas dispone tanto el Código de Comercio como los estatutos sociales de la misma, razón por la cual intenta la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano FEDERICO PUCHE por haberle violado derechos tan sagrados contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad, el derecho al honor y a la reputación, sus derechos económicos y sobre todo el debido proceso al cual tiene derecho todo venezolano cuando se pretende reclamar cualquier obligación sea del tipo que sea, aunado a la violación de toda una normativa contenida en las leyes comerciales que se establecen en nuestro país;
- que pide se le restituya la situación vulnerada por el demandado FEDERICO PUCHE de sus derechos de inquilina que sobre el inmueble donde funciona la casa-hogar ha tenido por casi seis años, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, calle La Sardina, parcela 39 y 40, Municipio Maneiro de este Estado, dado que su arrendamiento fue efectuado a su nombre y así lo ha trabajado;
- que se proceda a la reincorporación a la cuenta bancaria N° 099-328-00005379 del Banco Provincial, o a la liquidación de la misma, dado que les pertenece por 50% entre ambos socios, es decir 50% para Federico Puche y 50% para Carmen Luisa Navarro, tal como lo disponen las leyes mercantiles y los estatutos de la compañía en cuestión; y
- que se proceda a indemnizar a Carmen Luisa Navarro por todos los daños y perjuicios generados sin la existencia de una sentencia definitivamente firme, violándosele todos los derechos constitucionales invocados, por la cantidad de OCHENTA MILLONMES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), así como las costas y costos del proceso.
El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional considera oportuno realizar el siguiente análisis:
En primer termino, debe éste Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la competencia para tramitar y dilucidar la presente querella constitucional y en ese sentido en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo la naturaleza de la acción incoada de índole mercantil, en razón de que la quejosa señala que se le han violado sus derechos económicos, en vista de que éste Juzgado es competente por la materia a fin con los derechos a las garantías que se denuncian como violadas, se declara competente. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, observa éste Tribunal que en la solicitud de amparo constitucional se narran una serie de hechos que parecieran no tener relación entre sí, ya que por un lado se hace referencia a un contrato de sociedad, luego a un contrato de arrendamiento, a una demanda de cobro de bolívares basada en una letra de cambio, al desalojo de la querellante del sitio donde presuntamente labora, la retención de un vehículo por la fuerza, para luego solicitar la protección constitucional por habérsele presuntamente vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, propiedad, honor y reputación y derechos económicos y a solicitar adicionalmente el pago de una indemnización de daños y perjuicios que fue estimada en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1054 dictada en fecha 19.05.2006 estableció:
“…No entiende la Sala ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, tal como se puede apreciar de lo señalado en el capítulo referido a la solicitud de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto -que la solicitud sea oscura- lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tacharse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva, del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser el una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, no se entienden las razones que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cuál es el juzgado o la decisión presuntamente agraviante, no contiene el escrito una narración sucinta de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, razón por la cual no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado ante esta Sala.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. Sentencias números 2764 del 12 de agosto de 2005 y 1410 del 30 de junio de 2005) considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo. Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. En razón de lo cual, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, la presente solicitud de amparo es inadmisible -por ininteligible-, y así se declara.”

Bajo tales apreciaciones, éste Tribunal considera que la solicitud no es susceptible de ser corregida, aclarada como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto no le es aplicable el artículo 19 eiusdem, en vista de que la solicitud se encuentra minada de imprecisiones, que la hacen ininteligible, confusa al carecer de una narración suscinta, lógica, concatenada de los hechos presuntamente ocurridos, ni menos aun existir un nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos que se denuncian como infringidos, lo cual acarrea que éste Juzgado se encuentre impedido de ordenar la aclaratoria o corrección, pues ello conllevaría a que la quejosa deba replantear de nuevo el caso, por lo que en franca sintonía con el fallo parcialmente transcrito, así como con los fallos emanados de las misma Sala Nros. 2764 del 12.08.2005 y 1410 del 30.06.2005 y en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable supletoriamente en este caso, declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ en contra del ciudadano FEDERICO PUCHE. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9333/06
JSDEC/CF/mill