REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES F.T.M. C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.05.2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y CARLOS REYES MEDRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 27.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., inscrita en fecha 25.10.1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 77, Tomo 28-A Segundo y posteriormente domiciliada e inscrita en fecha 08.06.1999 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. en contra del auto dictado en fecha 22.05.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consideró que efectivamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 53 y siguientes no prevé nada al respecto para que el Tribunal proceda a efectuar algún tipo de compensación y menos declarar solvente a alguna de las partes ya que el expediente trata sobre materia no contenciosa y en consecuencia, la parte que alega haber pagado tiene que ir por el procedimiento de la vía ordinaria para que se le reconozcan sus derechos, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05.06.2006.
Fue recibida para su distribución en fecha 20.06.2006 (f. 132) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 21.06.2006 (vto. f. 132).
Por auto de fecha 22.06.2006 (f. 133), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 26.06.2006 (f. 134), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reformó el auto dictado en fecha 22.06.2006 solo en lo que respecta a su parte infine y se le aclaró a las partes que en aplicación del artículo 893 del mencionado Código dentro de los diez (10°) días de despacho siguientes a esa fecha se procedería a emitir el fallo correspondiente sobre el asunto que es objeto del presente recurso de apelación.
En fecha 03.07.2006 (f. 135 al 149), compareció la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.07.2006 (f. 150), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 22.05.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…este Tribunal considera que efectivamente la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los Artículos 53 y siguientes no prevee nada al respecto para que el Tribunal proceda a efectuar algún tipo de compensación y menos declarar solvente e alguna de las partes ya que este expediente trata sobre materia no contenciosa en consecuencia la parte que alega haber pagado tiene que ir por el procedimiento de la vía ordinaria para que se le reconozcan sus derechos…”.

Como fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto, oido en un solo efecto por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.06.2006 consta que argumentó la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. lo siguiente:
- que el Juzgado al emitir el auto apelado, obvió por completo pronunciarse sobre la diligencia interpuesta por su representada Inversiones F.T.M. C.A. de fecha 21.09.2005, siendo que la misma, es previa a la solicitud de la diligencia de la entrega de dinero por parte de la arrendadora, diligencia de su representada que cursa en el folio N° 85 y vto, 86 del expediente signado con el N° 233 de la nomenclatura interna de ese tribunal, en la cual solicita de ese despacho una compensación a los pagos cuando por error involuntario se cancelaron los cánones de arrendamientos;
- que posteriormente ese mismo día, (21-09-05), compareció ante ese mismo despacho el ciudadano Mario Fantozzi asistido por la abogado Del Valle Damelis Jiménez de Maldonado, diligenciaron la cual corre inserta a los folios 91 y vto del expediente N° 233 de la nomenclatura interna de ese despacho;
- que cursan ambas diligencias en el mencionado expediente, cuyas copias certificadas están en este expediente de apelación, siendo posterior la del arrendador a la suya como arrendataria el ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, Antolin de Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, obvio por completo pronunciarse sobre lo solicitado por su representada sobre la compensación de los pagos, y cursando la petición de su representada en los folios 85 y vto, 86, del antes referido expediente 233 y previa a la diligencia por parte de la arrendadora la cual cursa a los folios 91 y vto del mismo expediente;
- que se dejó a su representada en un estado de indefensión total frente a la arrendadora cuando el día 23.09.2005 el referido Juzgado dictó un auto que corre inserto al folio 98 del mismo expediente N° 223;
- que en ese auto solo se hace consideración a la diligencia interpuesta por la arrendadora sobre la solicitud de entrega de las cantidades de dinero, cuando ese despacho debía responder la solicitud que le hiciere su representada sobre la compensación de los pagos, dado a que un error involuntario por parte de su representada se había venido consignando de mas a la arrendadora de conformidad con lo acordado por ambas partes, en virtud del contrato de arrendamiento que se le consignara para tal efecto al juzgado de municipio.
- que se podía evidenciar claramente que en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, se estableció el monto a cancelar por arrendamiento a la arrendadora;
- que el Juez de Municipio, no tomó en cuenta la diligencia suscrita por su representada, ni le estableció valor alguno al referido contrato de arrendamiento, acompañado a la solicitud por parte de su representada, a los fines que el juez tuviese los elementos a manos para basar su decisión en virtud de lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 06.01.2004 en el cual modifican la cláusula tercera del primer contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 09.12.2003 aclarando el cambio oficial de la moneda a los efectos de ese contrato de arrendamiento, era de Bs. 1.600 por dólar americano;
- que el Juez de Municipio no valoró su solicitud y se pronunció sobre la diligencia de la arrendadora posterior a la suya e hizo entrega de las cantidades de dinero a la arrendadora, sin pronunciarse sobre la compensación solicitada por su representada, y realizar la respectiva notificación a la arrendadora del error involuntario que había cometido la arrendataria, pues, dicha notificación a la arrendadora fue solicitada por la arrendataria, en diligencia del 21.09.2005, y la cual corre en copia certificada al folio N° 95 de la nomenclatura interna de este despacho y previa a la de la arrendadora donde solicita la entrega de las cantidades de dinero;
- que Igualmente tampoco se pronunció sobre la diligencia de fecha 11.08.2005 (folio 84), en la cual indicaron al Tribunal los errores que se habían cometido en la forma de realizarse los depósitos;
- que tampoco se pronunció sobre lo solicitado en fecha 21.09.2005, folio 85, dejando en absoluta indefensión a su representada, ocasionando el caos procesal existente en este momento, por cuanto su representada no sabe cual mes de arrendamiento debe depositar ni que cantidad, por cuanto no hubo pronunciamiento al respecto, pidiendo que fuese restituido por este Tribunal de Alzada;
- que no se pronunció sobre la compensación solicitada reiteradamente en el expediente, por cuanto es una figura legal que en el presente caso, considerando que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 1331 del Código Civil;
- que la compensación necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto, y que por la compensación se consideran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra;
- que el Juez de Municipio no podía hacer entrega de dichas cantidades al ciudadano Mario Fantozzi quien actuó en nombre y representación de los señores LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELLA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO y quienes no representan a la arrendadora, por cuanto existe una demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora) intentada por las ciudadanas MARIANA MARIA ELENA TOLEDO CABRERA y ANGELA DEL CARMEN TRITTO BRICEÑO en contra de los ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELLA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO, ante este mismo Juzgado la cual fue decidida en fecha 26.07.2005 cuyo expediente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial Expediente Nro. 6879 de la nomenclatura interna de ese tribunal; y
- que solicita de este Tribunal declarar la compensación de los pagos ya efectuados por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se declaren por cancelados los cánones de los meses de Julio del 2005 y Agosto del 2005, a la tasa fijada por ambas partes en la modificación del contrato de arrendamiento de fecha 06.01.2004, es decir Un Mil Seiscientos Bolívares por Dólar, de conformidad con el cambio que existía para el momento en que se suscribió el contrato original de arrendamiento y además sea entregada a los verdaderos representantes legales de dicha empresa arrendadora.
Ahora bien, se extrae que las copias remitidas a los efectos de llevar a cabo el trámite del presente recurso de apelación se circunscriben a las siguientes actuaciones, a saber:
- Escrito presentado en fecha 03.12.2004 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A., mediante el cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del 2004 mediante cheque de gerencia N° 00011377 librado por el Banco Provincial por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.804.000,00) correspondiente al periodo de tiempo antes referido, deduciendo el 3% que establece la ley, por concepto de retención al SENIAT a favor de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Auto dictado en fecha 06.12.2004 por el Juzgado de la causa a través del cual se admite la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento y se ordena la notificación del arrendador mediante cartel de notificación dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 1860 de fecha 16.03.1999 emanada del Consejo de la Judicatura que ordena abrir cuenta de ahorro a nombre del beneficiario sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.804.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00011377 librado por el Banco Provincial que corresponde al mes de noviembre de 2004 en el Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Banco antes mencionado.
- Nota secretarial de fecha 08.12.2004 en la cual se hace constar que se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 08.12.2004 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de deposito N° 42825728 de fecha 07.12.2004 realizado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0032-2501-0026-4559 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. correspondiendo dicho deposito al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2004; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose ese mismo día el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 16.12.2004 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna las publicaciones de los carteles de notificación que le fueron librados a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 16.12.2004 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. la cual se encuentra en un proceso legal de nulidad, a los fines de que hasta tanto no culmine el referido procedimiento se realicen las respectivas notificaciones a dicha sociedad, la cual se encuentra representada como director principal por el ciudadano GIUSEPPE MARTONE.
- Diligencia suscrita en fecha 10.02.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna original y copia de deposito N° 45747055 de fecha 04.02.2005 realizado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0032-2501-0026-4559 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. correspondiendo dicho deposito al canon de arrendamiento del mes de enero del 2005; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose en fecha 14.02.2005 el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 22.02.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación que le fue librado a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 17.03.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna deposito bancario realizado en el Banco Industrial de Venezuela signado con el N° 45747058 contra la cuenta corriente N° 0003-0032-2501-0026-4559 a nombre de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.804.000,00) correspondiendo la referida cantidad de dinero a la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2005; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose en fecha 29.03.2005 el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 04.04.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación que le fue librado a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 27.04.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple de depósito bancario signado con el N° 43434578 del Banco Industrial de Venezuela a favor de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. de fecha 25.04.2005 por el monto de Bs. 14.337.812,00 que corresponde al canon de arrendamiento del mes de marzo del 2005; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose ese mismo día el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 11.05.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación que le fue librado a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 01.06.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna depósito bancario realizado en el Banco Industrial de Venezuela signado con el N° 42349414 contra la cuenta corriente N° 0003-0032-2501-0026-4559 a nombre de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. por la cantidad de Bs. 14.337.812,00 que corresponde al canon de arrendamiento del mes de abril del 2005; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose ese mismo día el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 10.06.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación que le fue librado a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 21.06.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el N° 45782316 de fecha 21.06.2005 a favor de la cuenta N° 0003-0032-2501-0026-4559 a nombre de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. por la cantidad de Bs. 14.337.812,00 que corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo del 2005; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose ese mismo día el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 28.06.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación que le fue librado a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 29.07.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple de depósito bancario signado con el N° 47036290 del Banco Industrial de Venezuela a favor de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. de fecha 29.07.2005 por un monto de Bs. 14.337.812,00 que corresponde al canon de arrendamiento del mes de junio del 2005; siendo ordenado por auto de esa misma fecha la notificación de la mencionada empresa y librándose ese mismo día el correspondiente cartel.
- Diligencia suscrita en fecha 11.08.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. a los fines de aclararle a la arrendadora el error involuntario incurrido y notificarle que en la cuenta aperturada por el Tribunal a este efecto se encuentran depositados los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora y su representada en fecha 09.12.2003.
- Diligencia suscrita en fecha 21.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita se tengan como válidas las consignaciones excedentes a los pagos de arrendamiento y se tomen por compensación a los cánones de los meses de agosto y julio del 2004, así como que se libre el respectivo cartel de notificación al representante de la arrendadora, ciudadano GIUSEPPE MARTONE en su carácter de director de la firma mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 21.09.2005 por el ciudadano MARIO FANTOZZI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa y solicitó la entrega de las cantidades depositadas a favor de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005.
- Diligencia suscrita en fecha 21.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual aclara que en diligencia interpuesta por su persona, en nombre y representación de INVERSIONES F.T.M. C.A. en el mismo día 21.09.2005 en el folio segundo se colocó que se solicitaba se tuvieran por validas las consignaciones excedentes a los pagos de arrendamiento y se tomaran por compensación a los cánones de los meses de julio y agosto del 2004 cuando lo correcto es julio y agosto del 2005, así como que se librara el respectivo cartel de notificación al representante de la arrendadora, ciudadano GIUSEPPE MARTONE. Asimismo, dejó sin efecto la diligencia suscrita en fecha 11.08.2005.
- Diligencia suscrita en fecha 21.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal que previa verificación del contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la firma mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. en fecha 06.01.2004 se haga la compensación de los pagos realizados de mas por error involuntario, a los fines que quede constancia que se encuentran depositados en el Tribunal los pagos de los meses de noviembre del 2004 y hasta agosto del 2005.
- Auto dictado en fecha 23.09.2005 por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordenó hacer entrega de las cantidades de dinero solicitadas por el ciudadano MARIO FANTOZZI, en su carácter de apoderado de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorro N° 0003-0032-25-0100264559 que corresponden a los cánones de arrendamiento; siendo emitida en esa misma fecha la correspondiente autorización para el retiro de las cantidades de dinero.
- Diligencia suscrita en fecha 29.09 2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 23.09.2005.
- Auto dictado en fecha 04.10.2005 por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 23.02.2006 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por su representada en cuanto a la compensación de los pagos de los meses de julio y agosto del 2005.
- Auto dictado en fecha 17.03.2006 por el Tribunal de la causa mediante el cual observa que para tomar una decisión con relación a la compensación solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. y en virtud de que no se han hecho mas consignaciones, ordenó notificar a la parte beneficiaria a los fines de que compareciera por ante el Tribunal y manifestara los alegatos que creyera convenientes a los fines de aclarar la situación actual respecto a la relación arrendaticia; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
- Diligencia suscrita en fecha 10.04.2006 por el ciudadano MARIO FANTOZZI, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual observa al Tribunal que el procedimiento de consignaciones establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 53 y siguientes, no prevee ningún pronunciamiento por parte del Juez a los efectos de declarar compensaciones u otro tipo de declaratorias. Asimismo observa que la consignante depositó hasta el mes de junio del 2005 ante ese Juzgado y no consta en autos ninguna otra consignación de los cánones de arrendamiento u otros pagos, y es por lo que hace formal oposición a la solicitud de la apoderada de INVERSIONES F.T.M. C.A.
- Diligencia suscrita en fecha 26.04.2006 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna los originales de los pagos realizados por la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. a los ciudadanos MARIA FANTOCHI, MARIA MAGDALENA TOLEDO y ANGELA TRITO y pide que se consideren estos pagos y que se declare a su representada solvente en el pago de sus cánones de arrendamientos.
- Auto dictado en fecha 22.05.2006 por el Tribunal de la causa, mediante el cual consideró que efectivamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 53 y siguientes no prevé nada al respecto para que el Tribunal proceda a efectuar algún tipo de compensación y menos declarar solvente a alguna de las partes ya que el expediente trata sobre materia no contenciosa y en consecuencia, la parte que alega haber pagado tiene que ir por el procedimiento de la vía ordinaria para que se le reconozcan sus derechos.
De las actuaciones reseñadas se desprende que la decisión apelada se produjo durante el curso del procedimiento de consignaciones arrendaticias iniciado por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. - quien es la parte apelante - a favor de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual el Tribunal a quo rechazó el planteamiento efectuado por la hoy apelante relacionado con la declaratoria de solvencia en cuanto a las pensiones locatarias correspondientes a los meses julio y agosto del año 2005, al haber consignado cánones de arrendamiento por cantidades superiores a la que contractualmente le correspondía fundamentándose en que de acuerdo a los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no existe posibilidad de que el Tribunal que recibe las consignaciones de cánones de arrendamiento se encuentre facultado para declarar la compensación de deudas, ni menos aun para declarar la solvencia del arrendatario, por tratarse de un asunto no contencioso.
Asimismo, se extrae que el consignatario, la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. mediante diligencia suscrita en fecha 10.04.2006 por su apoderado, ciudadano MARIO FANTOZZI se opuso a la petición realizada por la parte hoy apelante señalando que el procedimiento de consignaciones establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 53 y siguientes, no contempla la posibilidad de que el Juez emita pronunciamiento tendentes a emitir consideraciones sobre compensaciones o para emitir otra clase de declaratorias y que asimismo, la consignante depositó hasta el mes de junio de 2005 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, no constando en autos ninguna otra consignación de los cánones de arrendamiento u otros pagos.
Precisado lo anterior, observa quien decide que el procedimiento de consignaciones arrendaticias está destinado permitirle al arrendatario a dar cumplimiento a su principal obligación contemplada en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil en ningún caso es contencioso y por ello, resulta claro que el Juez que tramita dichas actuaciones carece de facultad para emitir pronunciamientos que involucren determinaciones sobre la validez, tempestividad, suficiencia o insuficiencia de dichos pagos, estando limitada su actuación según los artículos 51 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la recepción de la consignación arrendaticia, deposito, notificación y entrega de las sumas de dinero que por ese concepto han sido consignadas al beneficiario o bien a la persona que a tal efecto ha sido debidamente facultada o autorizada para ello, no resultándole permisible emitir consideraciones en torno a la validez de las consignaciones, ya que dicho pronunciamiento le corresponde o está reservado al Juez que conoce o conocerá del juicio correspondiente.
De ahí, que resulta acertada la postura asumida por el Juez que profirió el auto apelado mediante el cual se abstuvo de emitir consideraciones en torno a la solicitud relacionada con la compensación de los cánones de arrendamiento que en el dicho de la apelante fueron pagados en exceso, pues por imperio del artículo 56 eiusdem, la legitimidad de la consignación será discutida al arrendador y dilucidada en cualquier proceso judicial que instaure con fundamento en la falta de pago y oponible al inquilino accionado en ese proceso alegándose la excepción de pago que genera la consignación debiendo en ese caso –dentro del marco de ese procedimiento– el Juez discernir sobre la validez de la consignación y la solvencia del arrendatario. Igualmente ocurre en el caso de la institución del reintegro inquilinario contemplado en los artículos 58 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o de la acción de compensación prevista en los artículos 1331, 1332, 1336 del Código Civil, las cuales deberán ser tramitadas mediante proceso contencioso, previo cumplimiento de los requisitos que expresamente contempla la ley. Ambas instituciones tienen su fundamento en lo que se conoce en el derecho común como el cobro de lo indebido contemplado en el artículo 1178 eiusdem o bien, en el enriquecimiento sin causa que contempla el artículo 1184 del Código Civil dependiendo de las circunstancias que imperen en cada caso concreto.
De tal manera, que se estima que el auto apelado se ajusta a las exigencias legales y por lo tanto debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso desestimar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto emitido en fecha 22.05.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. en contra del auto dictado en fecha 22.05.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado dictado en fecha 22.05.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9268/06
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.