REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2005, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos RAFAEL ESTEBÁN CAMPOS ROJAS y YUSMERY MAGDALENA BRICEÑO GARCÍA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.166.099 y 12.919.197, respectivamente y debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26.07.06 (f.06), comparecen los ciudadanos RAFAEL ESTEBÁN CAMPOS ROJAS y YUSMERY MAGDALENA BRICEÑO GARCÍA debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en virtud de haber trascurrido mas de un año de dicha separación.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos RAFAEL ESTEBÁN CAMPOS ROJAS y YUSMERY MAGDALENA BRICEÑO GARCÍA, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos RAFAEL ESTEBÁN CAMPOS ROJAS y YUSMERY MAGDALENA BRICEÑO GARCÍA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 08-03-02, folio 94 y folio 95, según consta del acta asentada bajo el N°. 47.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar no señalaron haber procreado hijo alguno
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 8760-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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