REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.327.648 y 1.325.339, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.231.
PARTE DEMANDADA: REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.547.133 y 5.547.134, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA DEL VALLE TOVAR AZACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.555.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por SIMULACION incoara el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS en contra de los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que sus mandantes actuando en su condición de propietarios de bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad de gananciales, dieron en venta debidamente registradas los derechos sobre un bien a sus dos hijos legítimos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS; que la referida venta la realizaron sus representados a sus compradores hijos así: un 50% para cada uno de los hijos, sobre un terreno y el galpón sobre él construido, negocio jurídico que quedó registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre y fechado el 11.07.2003; que el mencionado bien esta ubicado dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en 12 metros; SUR: con la calle Rivas, en 12 metros; ESTE: con propiedad de Sergio Gómez, en 33 metros; y OESTE: con propiedad de Pedro Manuel Carreño, en 33 metros; que el precio estipulado lo fue la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); que sus mandantes solicitan que se declare como venta simulada las producidas a favor de sus hijos legítimos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS; que no existió entre sus mandantes voluntad alguna de transferir los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que el acto jurídico de la compra-venta fue un negocio jurídico de absoluta apariencia, ficticio, no verdadero, consentido por los compradores simulantes; que tal acto ostensible, contó con la disconformidad entre la voluntad aparente que expresan los contratos registrados y la voluntad verdadera o real de las partes contratantes, en razón de existir un asentimiento entre sus mandantes como vendedores y sus hijos como compradores en realizar el acto de las ventas de manera simulada, aparente y ficticia como se hizo; que el matrimonio existente entre sus mandantes procreó entre otros a los que aparecen realizando el negocio de la compra-venta, siendo tal circunstancia un requisito presuntivo y facilitador de los contratos de compra-venta en forma simulada, puesto el mismo se otorgó entre padres e hijos, existiendo entre el vinculo de primer grado de consanguinidad que presume el acto simulado del negocio jurídico; que el bien inmueble que aparece en el contrato de compra-venta fue de tal forma subestimado que es imposible concebir que el bien vendido, es decir un terreno con una superficie de 396 mts2 con un galpón sobre él construido, situado en el sector Genovés del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, costara Bs. 2.500.000,00, lo que conduce a expresar sin equivocación alguna, que la venta fue simulada, entre otras circunstancias por la vileza del precio, razón por la cual demandan por SIMULACION a los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS.
Fue recibida para su distribución en fecha 13.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal (f. 9) quien procedió el 30-3-2006 (Vto. f.9) a darle entrada y asignarle la numeración correspondiente.
Por auto de fecha 05.04.2006 (f. 23 y 24), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.04.2006 (f. 25), comparecieron los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 26.04.2006 (f. 26 y 27), comparecieron los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada ROSA DEL VALLE TOVAR AZACON.
En fecha 05.06.2006 (f. 28), compareció el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la correspondiente declaratoria de haber operado la confesión ficta.
En fecha 05.06.2006 (f. 29), compareció el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.06.2006 (f. 30), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20.04.2006 exclusive hasta el 25.05.2006 inclusive, así como desde el 25.05.2006 exclusive al 05.06.2006 inclusive; siendo efectuado el computo en esa misma fecha donde se dejó constancia de que habían transcurrido veinte (20) y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 07.07.2006 (f. 31), el Tribunal consideró que la solicitud de declaratoria de confesión ficta había sido formulada en forma extemporánea.
En fecha 12.07.2006 (f. 32), compareció el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que el Tribunal estaba en el deber de sentenciar la causa en virtud de no haberse dado contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada no trajo en la oportunidad correspondiente elementos probatorios que le favoreciera sobre su inasistencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática (f. 15 al 20, marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 11.07.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003 del cual se infiere que los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS dieron en venta a los ciudadanos REMY ANTONIO ROSAS ROSAS y REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS un terreno que mide DOCE METROS (12 mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 mts.) de fondo, y las bienhechurias levantadas sobre el mismo, constituidas por un galpón con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts.2) edificado a sus únicas expensas; que el terreno esta ubicado en el sector Genovés, calle Rivas de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos indígenas; SUR: su frente, con la calle Rivas; ESTE: con terreno acusado por Sergio Gómez; y OESTE: con terreno acusado por Pedro Manuel Carreño, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que recibían en ese acto de manos de los compradores en dinero efectivo, en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS y los ciudadanos REMY ANTONIO ROSAS ROSAS y REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS el día 11-7-03. Y así se decide.
2.- Original (f. 21 y 22, marcado como “UNICA”) del documento privado suscrito en fecha 22.10.2003 por los ciudadanos MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, de donde se infiere que éstos declararon que constaba en documentos registrados, que sus padres REMYR RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS DE ROSAS le dieron en venta los siguientes bienes: 1° Quinta de habitación que corresponde al asiento principal de la comunidad matrimonial y obtenida dentro de la misma, que está registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el N° 43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, fecha 30.09.2002, bien inmueble que fue adquirido por REMY ANTONIO ROSAS ROSAS siendo el precio de la negociación la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), 2° Un local comercial que funciona dado en arrendamiento como “Choper”, venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, fecha 11.10.2002, bien inmueble que fue adquirido por REMY ANTONIO ROSAS ROSAS por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); que asimismo, sus padres le dieron en venta y en partes iguales todos los derechos de propiedad de los bienes inmuebles siguientes: 3° Un terreno y la construcción de dos (2) plantas sobre él, constante de cinco (5) locales comerciales en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, venta esta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 38, folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, fecha 13.11.2002, cuyo inmueble fue adquirido por MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), 4° Un terreno y las bienhechurias que constituyen el Edif. “Don Mariano”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el N° 13, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, fecha 26.11.2002, adquirido en partes iguales por los hermanos MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), 5° que sus padres producen la venta de un terreno y el galpón sobre el construido, ubicado en el sector Genovés de Porlamar a sus hijos REMY ANTONIO y REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, en partes iguales, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) quedando registrada la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, fecha 11.07.2003; que en razón de que los precios establecidos de adquisición de los bienes supra señalados, fueron por orden de sus padres REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS y convenida por los hijos legítimos-adquirientes, las negociaciones se celebraron en apariencia de contratos de compra-venta en la forma predeterminada, totalmente subestimados, constituyendo una presunción de ser ficticia, aparente mas no real, puesto la verdad verdadera es que las ventas realizadas que constan en los documentos señalados supra, lo fueron aparente, ficticia y simulada, ya que nunca ha sido su intención la de adquirir por medio de esas negociaciones jurídicas los bienes que conforman el patrimonio conyugal de sus padres ni éstos, tener la intención de desprenderse de sus bienes conyugales; que quedaban obligados y comprometidos a no arrendar, permutar, hipotecar, enajenar, ni disponer en ninguna forma de los bienes antes identificados, a menos que se cuente para ello con el consentimiento otorgado por escrito de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO conjuntamente con la de su esposa MARY ELBA ROSAS de ROSAS y que los ciudadanos antes mencionados manifestaron que era cierto lo declarado por sus hijos legítimos MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
De acuerdo a lo reseñado se desprende que el anterior documento privado traído a los autos en original contiene las declaraciones emitidas por las ciudadanas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y MARY DEL VALLE ROSAS ROSAS, quines son terceros ajenos a este juicio, así como también por los sujetos demandados REMY ENRIQUE ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, quienes expresaron que la venta que en dicho documento se detallan efectuada por los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS quienes son sus padres es ficticia, aparente, simulada que nunca hubo intención de vender dicho bien que forma parte de la comunidad conyugal perteneciente a sus padres, que no se pagó el precio y en fin, que las mismas son producto de una simulación absoluta.
Ahora bien, con el propósito de emitir juicio sobre la valoración que debe otorgársele a dicho instrumento considera este Tribunal puntualizar, primero que el precitado documento que emana – entre otros – de los demandados antes mencionados, segundo, que el mismo no fue objeto de tacha o de desconocimiento dentro de la oportunidad legal contemplada en los artículos 439 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, y tercero, que los terceros que aparecen suscribiéndolo no comparecieron durante la etapa correspondiente a ratificarlo a los efectos de dar cabal cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 431 de la referida ley adjetiva.
En atención a lo precedentemente señalado considera quien decide que aunque dicha prueba documental no fue ratificada por las personas que siendo ajenas a este proceso aparecen suscribiéndolo, dicha documental debe ser valorada en aplicación del artículo 1363 del código civil en razón de que los demandados quienes, según como se indicó también lo suscribieron, en vista de que dentro de la oportunidad correspondiente no objetaron su contenido, ni menos aún desconocieron sus firmas, pero solo para demostrar que éstos expresamente reconocieron que la venta efectuada por los hoy accionantes, quienes son además sus progenitores sobre un terreno y un galpón sobre él construido, situado en el sector Genovés de Porlamar contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, 3er Trimestre en fecha 11 de Julio del 2003 en la cual figuran ambos como compradores fue producto de un acto simulado. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-
Se desprende de las actas que el apoderado judicial de la parte actora argumentó:
- que sus mandantes actuando en su condición de propietarios de bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad de gananciales, dieron en venta debidamente registradas los derechos sobre un bien a sus dos hijos legítimos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS;
- que la referida venta la realizaron sus representados a sus compradores hijos en un 50% para cada uno de sus hijos, sobre un terreno y el galpón sobre él construido, negocio jurídico que quedó registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre y fechado el 11.07.2003;
- que el mencionado bien esta ubicado dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en 12 metros; SUR: con la calle Rivas, en 12 metros; ESTE: con propiedad de Sergio Gómez, en 33 metros; y OESTE: con propiedad de Pedro Manuel Carreño, en 33 metros;
- que el precio estipulado lo fue la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00);
- que sus mandantes solicitaron que se declare como venta simulada las producidas a favor de sus hijos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS;
- que no existió entre sus mandantes voluntad alguna de transferir los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que el acto jurídico de la compra-venta fue un negocio jurídico de absoluta apariencia, ficticio, no verdadero, consentido por los compradores simulantes;
- que tal acto ostensible, contó con la disconformidad entre la voluntad aparente que expresan los contratos registrados y la voluntad verdadera o real de las partes contratantes, en razón de existir un asentimiento entre sus mandantes como vendedores y sus hijos como compradores en realizar el acto de las ventas de manera simulada, aparente y ficticia como se hizo;
- que el matrimonio existente entre sus mandantes procreó entre otros a los que aparecen realizando el negocio de la compra-venta, siendo tal circunstancia un requisito presuntivo y facilitador de los contratos de compra-venta en forma simulada, puesto el mismo se otorgó entre padres e hijos, existiendo entre el vinculo de primer grado de consanguinidad que presume el acto simulado del negocio jurídico; y
- que el bien inmueble que aparece en el contrato de compra-venta fue de tal forma subestimado que es imposible concebir que el bien vendido, es decir un terreno con una superficie de 396 mts2 con un galpón sobre él construido, situado en el sector Genovés del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, costara Bs. 2.500.000,00, lo que conduce a expresar sin equivocación alguna, que la venta fue simulada, entre otras circunstancias por la vileza del precio.
En este orden de ideas se extrae que la parte demandada, luego de darse por citada voluntariamente en fecha 20.04.2006 expresó textualmente lo siguiente:
“…advertidos por nuestros padres Remy Rafael Rosas Navarro y Mary Elba Rosas de Rosas, del deber de comparecer por ante Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo expresamente convenido y oportunamente aceptado entre nosotros, relativo a la venta realizada en nuestro favor y de manera simulada y/o aparente; en la cual ni se pagó precio alguno, ni nuestros padres, obviamente lo recibieron de nosotros;…”.
En función de lo anterior, el thema decidendum estará limitado a determinar si en este caso se configuran los extremos de la confesión ficta y por consiguiente sobre la procedencia de la simulación propuesta en este caso, así como sobre los efectos que generan dicha declaratoria.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA SIMULACION DE VENTA.-
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
El Código Civil en su artículo 1281 establece:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

No existe disposición legal, en nuestro Código Civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.
Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.
Francisco Ferrara la conceptúa como:
“...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”.

Nuestro Máximo Tribunal en reciente fallo del 06.07.2000, estableció:
“...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.”

De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.
Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que existe un litisconsorcio activo y pasivo, integrado en el primer caso por los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS quienes son cónyuges entre sí, y en el segundo caso, por los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS quienes son hermanos e hijos de los demandantes. También emerge de las actas que estos últimos comparecieron voluntariamente al proceso y en esa oportunidad señalaron textualmente lo siguiente:
“…advertidos por nuestros padres Remy Rafael Rosas Navarro y Mary Elba Rosas de Rosas, del deber de comparecer por ante Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo expresamente convenido y oportunamente aceptado entre nosotros, relativo a la venta realizada en nuestro favor y de manera simulada y/o aparente; en la cual ni se pagó precio alguno, ni nuestros padres, obviamente lo recibieron de nosotros;…”.
Como emerge del extracto parcialmente transcrito los demandados en forma clara y directa admiten que la venta que mediante documento protocolizado en fecha 11.07.2003 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003 sobre un terreno y el Galpón sobre el construido fue producto de una simulación y se adhieren a la pretensión de los actores, en el sentido de que la misma sea declarada nula.
Se desprende asimismo, que durante la secuela probatoria las partes no promovieron pruebas y que asimismo, en vista de esa circunstancia, el apoderado de la parte accionante solicitó que en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se dictara la decisión dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, a los efectos de precisar los requisitos necesarios para que resulte procedente la confesión ficta, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida en fecha 22-2-2001 .por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establecieron en forma clara y precisa los extremos concurrentes que deben verificarse a saber:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se observa que los demandados quienes al momento de darse por citados en forma voluntaria reconocieron expresamente que la venta que en este caso se señala en el libelo es producto de una simulación, consta que luego, no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que les favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que ante la postura asumida por los demandados quien según como ya se expresó si bien no comparecieron a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo, consta que en la oportunidad que comparecieron al proceso a darse por citado reconocieron expresamente que la venta efectuada por sus padres era irreal al ser producto de una simulación, en razón que resultaba incierto que éstos tuvieran la intención de enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio cumpliéndose así con los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito se extrae que al estar contemplada en la ley la acción incoada especialmente en el artículo 1.281 del Código Civil se concluye que se cumplen los tres (3) requisitos de la confesión ficta y en consecuencia, que la venta efectuada en fecha 11.07.2003 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003 al ser simulada esta viciada de nulidad. Y así se decide.
Sin embargo, resulta oportuno destacar que en cuanto a los efectos de una declaratoria con respecto a terceros, y en este sentido se observa que el artículo 1921 del Código Civil establece:
“…Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1° El decreto de embargo de inmuebles.
2° Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”

Sobre la interpretación del precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 dictada el día 19.07.2002 señaló lo siguiente:
“…En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil.
En el caso de autos, el accionante, que hasta el momento es un tercero de buena fe, a quien registralmente no le es oponible el acto de autocomposición procesal, se le está afectando su derecho de propiedad con la orden de inscripción en el registro del acto impugnado en que incurrió el Juez de la ejecución.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, acordar el amparo solicitado. Ello así, se declara nula la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se apercibe al tribunal a quo para que practique todas las medidas conducentes a salvaguardar el amparo conferido, participando las mismas a las autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar. Así se decide. …”

Como emerge de acuerdo al criterio de la sala Constitucional la declaratoria de simulación solo afecta a las partes involucradas en el juicio y en ningún caso la misma podría perjudicar a aquellos terceros de buena fe que registralmente aparezcan como propietarios del bien, a menos que la demanda de simulación se haya protocolizado antes de la adquisición del bien, conforme lo impone el numeral 2 del artículo 1921 del código Civil. Y así se decide
En tal sentido, se declara procedente la demanda de simulación incoada por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, apoderado judicial de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS DE ROSAS, y en consecuencia se declara la nulidad de la venta celebrada entre los sujetos procesales de esta litis mediante documento protocolizado en fecha 11.07.2003 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003 sobre un terreno y el Galpón construido con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) ubicado en el sector Genovés, calle Rivas de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos indígenas; SUR: su frente, con la calle Rivas; ESTE: con terreno acusado por Sergio Gómez; y OESTE: con terreno acusado por Pedro Manuel Carreño, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Por último, resulta necesario reiterar que en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional se deja a salvo los derechos de terceros que de buena fe con posterioridad a dicha venta declarada nula hayan adquirido en forma total o parcial el precitado inmueble y que registralmente aparezcan como propietarios del mismo, a menos que la presente demanda de simulación se haya protocolizado antes de su adquisición conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1.921 del código Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION interpuso el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS en contra de los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS. En consecuencia, se declara nula la venta realizada por los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS a los ciudadanos REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, mediante documento protocolizado en fecha 11.07.2003 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 9107/06
JSDC/MLL/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ