REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS, mayores de edad, venezolanos, comerciante el primero y educadora la segunda, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.327.648 y V-1.325.339, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.231.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.547.134, arquitecto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por Simulación instaurada por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS, en contra del ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, antes identificados.
Alegando que actuando en su condición de propietarios de bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad de gananciales, dieron en venta debidamente registrada los derechos sobre dos bienes a su hijo legítimo REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, el primero, sobre la QUINTA “DON RENÉ” que sirve de asiento principal al matrimonio habido entre los vendedores, registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre y fechado el 30-9-2002. Continúa señalando que el mencionado bien inmueble como se dijo corresponde al núcleo fundamental de la familia, está ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Con el lote N°. 55 (parcela) de la señalada Urbanización, en 35 metros, Sur: Con lote N°.53 en 35 metros, Este: Con la avenida “Ángel Noriega Pérez”, en 20 metros y Oeste: Con propiedad que pertenece o perteneció a José Rafael Coll Rojas, en 20 metros para una superficie de 700 mts2 aproximadamente, siendo el precio de la misma (Bs.4.000.000, 00), el segundo, relacionado con un local comercial dado en arrendamiento y que funciona como “Choper”, venta registrada en la referida oficina de registro el 11-10-2002, bajo el Nro.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo II, 4to. Trimestre, ubicado en la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la calle Tubores, en 12 metros, Sur: con la Av. 4 de Mayo en 33 metros, Este: con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la Comunidad de Indígena “Fco. Fajardo” y Oeste: con propiedad que es o fue de Regulo Rodríguez, cuyo precio fue pactado en (Bs.2.500.000, 00).
Recibida para su distribución el día 13-3-2006 (f.9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 16-5-2006 se le asignó la numeración correspondiente, y se dictó auto de admisión el 21-3-2006 ordenándose la citación de la parte demandada a objeto que diera contestación en la oportunidad correspondiente.
El día 3-4-2006 (f.25) compareció el ciudadano REMY ANTONIO ROSAS asistido de abogado se dio por citado.
Por diligencia de fecha 4-4-2006 (f.26 al 27) el apoderado actor, solicitó la reposición de la causa al estado de la incorporación de documento o contra –escritura suscritos entre las partes.
Por auto de fecha 10-4-2006 (f.28) se dispuso que la ciudadana secretaria, CECILIA FAGUNDEZ rinda un informe detallado sobre su actuación y sobre la denuncia planteada por el diligenciante, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
En fecha 17-4-2006 (f.29) la secretaria de este Tribunal informó que resultaba incierto lo alegado por el abogado MATILDE ROSAS en su diligencia del 4-4-06 con relación a la omisión por parte de la secretaria de incorporar junto con los recaudos un supuesto documento denominado contra documento o contraescritura, pues en caso de haber sido consignado por el diligenciante el mismo hubiera sido incorporado al expediente, además que se podía corroborar de la simple lectura de la diligencia suscrita por éste el 16-3-2006 donde consigna e identifica los recaudos como el insrtrumento poder, anexos B y C sin hacer mención o referencia a ningún otro recaudo.
Por auto de fecha 17-4-06 (f.30-31) se negó el pedimento relacionado con la reposición de la causa en virtud de que se evidenciaba que la supuesta omisión alegada por el abogado MATILDE ROSAS no podía atribuírsele al Tribunal sino a la misma parte diligenciante y que la reposición debe en todo momento procurar corregir errores que provengan del Tribunal y que conlleven al menoscabo del derecho a la defensa de las partes intervinientes, se negaba lo solicitado.
En fecha 15-5-2006 (f.32) el apoderado actor solicitó la confesión ficta del demandado conforme al artículo 362 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-5-2006 (f.33) el abogado MATILDE ROSAS acreditado en autos, consignó el documento de contraescritura.
Por auto de fecha 18-5-06 (f.38) se negó el pedimento relacionado con la confesión ficta por anticipada e igual suerte corrió la promoción de pruebas efectuada por cuanto no habían vencido los veinte días para contestar la demanda.
Por diligencia suscrita el día 23-5-2006 (f.39) por el apoderado actor, ratificó las diligencias que cursan en lo autos a los folios 31 y 32 y solicitó se tuviera como prueba el documento consignado.
El día 12-7-2006 (f.40) el apoderado actor, solicito se dictara sentencia y declarara confeso al demandado.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
De las documentales traídas al inicio del presente juicio junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática (f.15-17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer trimestre del año 2002, a través del cual se extrae que la ciudadana MARY ELBA ROSAS de ROSAS, con la debida aceptación de su cónyuge el ciudadano REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO, dio en venta al ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS una parcela de terreno con su superficie total aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) y las bienhechurias levantadas sobre la misma, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción de la Parroquia Silva del Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son: Norte: En Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela número Cincuenta y Cinco (55) de la Urbanización Jorge Coll; Sur: En Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela número Cincuenta y Tres (53) de la misma Urbanización; Este: En Veinte metros (20mts) con la Avenida Ángel Noriega Pérez de la misma Urbanización y Oeste: En Veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron propiedad de José Rafael Coll Rojas. Que lo hubo por documentos protocolizados por ante esa misma Oficina de Registro Público el 3-3-1972, bajo el Nro.69, folios vuelto del 8 al 11, Protocolo Primero, Adicional Nro.1, Primer Trimestre de ese año y en fecha 6-9-1976, bajo el Nro.93, folios vueltos del 122 al 124 frente y vuelto, Protocolo 1°, Adicional Nro.1°, Tomo 2, Tercer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre MARY ROSAS y el ciudadano REMY ROSAS ROSAS el día 30-9-02 sobre el bien antes identificado. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.18-22) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto trimestre del año 2002, a través del cual se extrae que la ciudadana MARY ELBA ROSAS de ROSAS con la debida aceptación de su cónyuge el ciudadano REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO, dio en venta al ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS un terreno que mide por la extensión de su plano Doce metros (12mts) de frente por Treinta y Tres metros (33mts) de fondo, y las bienhechurias levantadas sobre el mismo, constituida por un local con su baño, en un área de construcción de Setenta metros cuadrados (70mts2), cuyo terreno esta situado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos son: Norte: su frente, con calle Tubores; Sur: Su fondo, con terrenos Indígenas, hoy avenida 4 de Mayo; Este: Con terrenos indígenas y Oeste: Con terreno acusado por Régulo Rodríguez. Que lo hubo por documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Público el 12-4-1962, bajo el Nro.34, folio vuelto del 43 al 44, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre MARY ROSAS y el ciudadano REMY ROSAS ROSAS el día 11-10-02 sobre el precitado inmueble. Y así se decide.
Asimismo trajo a los autos fuera de la oportunidad de pruebas el siguiente documento:
*.- Copia fotostática de documento (f.34 al 36) privado denominado ÚNICA CONTRA ESCRITURA, suscrito por los ciudadanos MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, hermanos entre sí, a través del cual hacían constar que sus padres REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS, le había dado en venta mediante documentos registrados los siguientes bienes inmuebles: 1° Quinta de habitación que corresponde al asiento principal de la comunidad matrimonial y obtenida dentro de la misma, que está registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el N° 43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, fecha 30.09.2002, bien inmueble que fue adquirido por REMY ANTONIO ROSAS ROSAS siendo el precio de la negociación la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), 2° Un local comercial que funciona dado en arrendamiento como “Choper”, venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, fecha 11.10.2002, bien inmueble que fue adquirido por REMY ANTONIO ROSAS ROSAS por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); que asimismo, sus padres le dan en venta en partes iguales todos los derechos de propiedad de los bienes inmuebles siguientes: 3° Un terreno y la construcción de dos (2) plantas sobre él, constante de cinco (5) locales comerciales en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, venta esta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 38, folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, fecha 13.11.2002, cuyo inmueble fue adquirido por MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), 4° Un terreno y las bienhechurias que constituyen el Edif. “Don Mariano”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el N° 13, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, fecha 26.11.2002, adquirido en partes iguales por los hermanos MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), 5° que sus padres producen la venta de un terreno y el galpón sobre el construido, ubicado en el sector Genovés de Porlamar a los hijos REMY ANTONIO y REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, en partes iguales, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) quedando registrada la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 34, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, fecha 11.07.2003; que en razón de que los precios establecidos de adquisición de los bienes supra señalados, fueron por orden de sus padres REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS y convenida por ellos hijos legítimos-adquirientes, las negociaciones se celebraron en apariencia de contratos de compra-venta en la forma predeterminada, totalmente subestimados, constituyendo una presunción de ser ficticia, aparente mas no real, puesto la verdad verdadera es que las ventas realizadas que constan en los documentos señalados supra, lo fueron aparente, ficticia y simulada, ya que nunca ha sido su intención la de adquirir por medio de esas negociaciones jurídicas los bienes que conforman el patrimonio conyugal de sus padres ni éstos, tener la intención de desprenderse de sus bienes conyugales; que quedaban obligados y comprometidos a no arrendar, permutar, hipotecar, enajenar, ni disponer en ninguna forma de los bienes antes identificados, a menos que se cuente para ello con el consentimiento otorgado por escrito de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO conjuntamente con la de su esposa MARY ELBA ROSAS de ROSAS y que los ciudadanos antes mencionados manifestaron que era cierto lo declarado por sus hijos legítimos MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS, MARY DEL V. ROSAS ROSAS, REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS y REMY ANTONIO ROSAS ROSAS. El anterior documento privado consignado en fotostato carece de valor probatorio por cuanto además de que fue consignado fuera de la oportunidad legal, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la copia del documento privado carece de valor probatorio y que solo sirven como un principio de prueba escrita para exigir la exhibición del documento en original.
Así lo señaló la sala en sentencia del 10-10-2003, al establecer:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”.
De ahí, que en vista de las razones antes expresadas se le niega el valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Se desprende de las actas que el apoderado judicial de la parte actora argumentó:
- que sus mandantes actuando en su condición de propietarios de bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad de gananciales, dieron en venta debidamente registradas los derechos sobre dos (2) bienes a su hijo legítimo REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, el primero, sobre la QUINTA “DON RENÉ” que sirve de asiento principal al matrimonio habido entre los vendedores, registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre y fechado el 30-9-2002.
- que el mencionado bien inmueble como se dijo corresponde al núcleo fundamental de la familia, está ubicado en al Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Con el lote N°. 55 (parcela) de la señalada Urbanización, en 35 metros, Sur: Con lote N°.53 en 35 metros, Este: Con la avenida “Ángel Noriega Pérez”, en 20 metros y Oeste: Con propiedad que pertenece o perteneció a José Rafael Coll Rojas, en 20 metros para una superficie de 700 mts2 aproximadamente, siendo el precio de la misma (Bs.4.000.000, 00), el segundo, relacionado con un local comercial dado en arrendamiento y que funciona como “Choper”, venta registrada en la referida oficina de registro el 11-10-2002, bajo el Nro.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Romo II, 4to. Trimestre, ubicado en la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la calle Tubores, en 12 metros, Sur: con la Av. 4 de Mayo en 33 metros, Este: con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la Comunidad de Indígena “Fco. Fajardo” y Oeste: con propiedad que es o fue de Regulo Rodríguez, cuyo precio fue pactado en (Bs.2.500.000, 00).
- que no existió entre sus mandantes voluntad alguna de transferir los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que el acto jurídico de la compra-venta fue un negocio jurídico de absoluta apariencia, ficticio, no verdadero, consentido por los compradores simulantes;
- que tales actos ostensibles, contaron con la disconformidad entre la voluntad aparente que expresa los contratos registrados y la voluntad verdadera o real de las partes contratantes, en razón de existir un asentimiento entre sus mandantes como vendedores y sus hijos como compradores en realizar el acto de las ventas de manera simulada, aparente y ficticia como se hizo;
- que el matrimonio existente entre sus mandantes procreó entre otros a los que aparecen realizando el negocio de la compra-venta, siendo tal circunstancia un requisito presuntivo y facilitador de los contratos de compra-venta en forma simulada, puesto el mismo se otorgó entre padres e hijos, existiendo entre el vinculo de primer grado de consanguinidad que presume el acto simulado del negocio jurídico; y
- que los bienes inmuebles que aparecen en los contratos de compra-venta fueron realmente simulada.
En este orden de ideas se extrae que la parte demandada, luego de darse por citada voluntariamente en fecha 3-4-2006 expresó textualmente lo siguiente:
“…advertido por mis padres Remy Rafael Rosas Navarro y Mary Elba Rosas de Rosas, del deber de comparecer por ante Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo expresamente convenido y oportunamente aceptado entre nosotros, relativo a las ventas realizadas en mi favor y de manera simuladas y/o aparente; en las cuales ni se pagué precio alguno, ni mis padres, obviamente lo recibieron …”
En función de lo anterior, el Thema Decidendum estará limitado a determinar si en este caso se configuran los extremos de la confesión ficta y por consiguiente sobre la procedencia de la simulación propuesta en este caso, así como sobre los efectos que generan dicha declaratoria. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN:
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
El Código Civil en su artículo 1281 establece:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
No existe disposición legal, en nuestro código civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.
Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.
Francisco Ferrara la conceptúa como:
“...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”.
Nuestro Máximo Tribunal en reciente fallo del 06.07.2000, estableció:
“...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.”
De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.
Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que existe un caso que como la parte actora actúan los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS quienes son cónyuges entre sí, y como demandado el ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS quien es hijo de los demandantes. También emerge de las actas que éste último compareció voluntariamente al proceso y en esa oportunidad señaló textualmente lo siguiente:
“…advertido por mis padres Remy Rafael Rosas Navarro y Mary Elba Rosas de Rosas del deber de comparecer por ante Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo expresamente convenido y oportunamente aceptado entre nosotros, relativo a las ventas realizadas en mi favor y de manera simuladas y/o aparentes; en las cuales ni pagué precio alguno, ni mis padres, obviamente lo recibieron; así mismo, a los efectos de la formal contestación, la cual se hará en los mismos términos ya enunciados…”
Como emerge del extracto parcialmente transcrito el demandado en forma clara y directa admite que las ventas que mediante documentos protocolizados, el primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre del año 2002, sobre la Quinta Don René, y el segundo, situado en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción de la Parroquia Silva del Municipio Maneiro de este Estado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto trimestre del año 2002 sobre un local comercial donde funciona “CHOPER” situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado ambas son el producto de un acto simulado y se adhiere a la pretensión de los actores, en el sentido de que las mismas sean declaradas nulas.
Se desprende asimismo, que durante la secuela probatoria las partes no promovieron pruebas y que asimismo, en vista de esa circunstancia, el apoderado de la parte accionante solicitó que en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se dictara la decisión dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, a los efectos de precisar los requisitos necesarios para que resulte procedente la confesión ficta, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida en fecha 22-2-2001 .por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establecieron en forma clara y precisa los extremos concurrentes que deben verificarse a saber:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por los actores en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que el demandado quien al momento de darse por citado en forma voluntaria reconocen expresamente que las ventas que en este caso se señala en el libelo es producto de una simulación, consta que luego, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervara o desvirtuara los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que ante la postura asumida por el demandado quien según como ya se expresó si bien no compareció a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos enervara los hechos alegados por el actor en el libelo, consta que la oportunidad que compareció al proceso a darse por citado reconoció expresamente que la venta efectuada por sus padres era irreal al ser producto de una simulación, en razón que resultaba incierto que éstos tuvieran la intención de enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales derivada del matrimonial cumpliéndose así, con los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito se extrae que al estar contemplada en la ley la acción de incoada especialmente en el artículo 1281 del Código Civil se concluye que se cumplen los tres (3) requisitos de la confesión ficta y en consecuencia, que las ventas efectuadas, la primera, en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre del año 2002 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y la segunda, el día 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto trimestre del año 2002 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta al ser simuladas están viciadas de nulidad. Y así se decide.
Sin embargo, resulta oportuno destacar que en cuanto a los efectos de una declaratoria con respecto a terceros, y en este sentido se observa que el artículo 1921 del Código Civil establece:
“…Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1° El decreto de embargo de inmuebles.
2° Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”
Sobre la interpretación del precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 dictada el día 19.07.2002 señaló lo siguiente:
“…En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil.
En el caso de autos, el accionante, que hasta el momento es un tercero de buena fe, a quien registralmente no le es oponible el acto de autocomposición procesal, se le está afectando su derecho de propiedad con la orden de inscripción en el registro del acto impugnado en que incurrió el Juez de la ejecución.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, acordar el amparo solicitado. Ello así, se declara nula la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se apercibe al tribunal a quo para que practique todas las medidas conducentes a salvaguardar el amparo conferido, participando las mismas a las autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar. Así se decide. …”
Como emerge de acuerdo al criterio de la sala Constitucional la declaratoria de simulación solo afecta a las partes involucradas en el juicio y en ningún caso la misma podría perjudicar a aquellos terceros de buena fe que registralmente aparezcan como propietarios del bien, a menos que la demanda de simulación se haya protocolizado antes de la adquisición del bien, conforme lo impone el numeral 2 del artículo 1921 del código Civil. Y así se decide
En tal sentido, se declara procedente la demanda de simulación incoada por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, apoderado judicial de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS de ROSAS, y en consecuencia se declara la nulidad de las ventas celebradas entre los sujetos procesales de esta litis mediante documentos protocolizados el primero, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre del año 2002, sobre una parcela de terreno con una superficie total aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700MTS2) y las bienhechurias en ella construidas, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción de la Parroquia Silva del Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son: Norte: En Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela número Cincuenta y Cinco (55) de la Urbanización Jorge Coll; Sur: En Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela número Cincuenta y Tres (53) de la misma Urbanización; Este: En Veinte metros (20mts) con la Avenida Ángel Noriega Pérez de la misma Urbanización y Oeste: En Veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron propiedad de José Rafael Coll Rojas CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00) y la segunda, por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto trimestre del año 2002 sobre un terreno que mide por la extensión de su plano Doce metros (12mts) de frente por Treinta y Tres metros (33mts) de fondo, y las bienhechurias levantadas sobre el mismo, constituida por un local con su baño, con un área de construcción de Setenta metros cuadrados (70mts2) y sus linderos son: Norte: su frente, con calle Tubores; Sur: Su fondo, con terrenos Indígenas, hoy avenida 4 de Mayo; Este: Con terrenos indígenas y Oeste: Con terreno acusado por Régulo Rodríguez, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000, 00). Por último, resulta necesario reiterar que inaplicación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional se deja a salvo los derechos de terceros que de buena fe con posterioridad hayan adquirido en forma total o parcial los precitados inmuebles y que registralmente aparezcan como propietarios de los mismos, a menos que la demanda de simulación se haya protocolizado antes de su adquisición conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1921 del Código Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION interpuso el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REMY RAFAEL ROSAS NAVARRO y MARY ELBA ROSAS DE ROSAS en contra del ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS. En consecuencia, se declaran nulas las ventas celebradas entre los sujetos procesales, mediante documentos protocolizados en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº.43, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre del año 2002 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº.30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto trimestre del año 2002 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva y se ordena oficiar lo conducente tanto a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro como al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los efectos deque estampen las notas marginales correspondientes..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 9087/06.-
JSDC/MLL/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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